REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1680.-



Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana DAIRY COROMOTO CARRASQUERO REINA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio enfermera, titular de la cédula de identidad N° 10.680.920, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, actuando a favor de la menor DEISY LOURDES BATTISTA CARRASQUERO, contra el ciudadano FELICE BATTISTA VALETTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.696, de este domicilio.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 02 de abril del 2003, ordenándose emplazar al demandado ciudadano FELICE BATTISTA VALETTS, para que compareciera a un acto conciliatorio y dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2001, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”.

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria y a solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara.: Perimida la Instancia en el presente Juicio de Reclamación alimentaria, seguida por la ciudadana DAIRY COROMOTO CARRASQUERO REINA, contra el ciudadano FELICE BATTISTA VALETTS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Asimismo, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Colón, a fin de suspender la misma.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Tres días del mes de Noviembre del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 213 y se oficio bajo el N° 3370-613.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/jg.