REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: Nº 04-1952
Mediante libelo admitido a sustanciación por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004 por los trámites del procedimiento de intimación, se le dio curso a la demanda incoada por la abogado LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.218.858, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.651, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALFONSO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.212, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, en contra del ciudadano ELIAS ENRIQUE OLIVEROS GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.808.956; en la misma fecha el Tribunal en Cuaderno de Medida que ordenó abrir al efecto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del demandado, para lo cual se oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, Sucre y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Ahora bien, revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2004, el actor no ha realizado diligencia alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada. Tal situación nos conduce a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandante, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, no consta que una vez admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2004, el actor dentro de los treinta (30) días siguientes, haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la intimación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) sigue la abogado LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALFONSO PIÑEIRO, en consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veintidos días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 223, y se oficio bajo el N° 3370-662.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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