REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1058-2004
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Órgano Distribuidor el 17 de febrero del 2004, reformada el 18 de mayo del 2004 y admitida por esta sala el 19 de febrero del 2004 que fue incoada por el ciudadano RODRIGO MORENO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.575.923, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia propietario del vehiculo N° 2, marca FORD, modelo ZEPHYR, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 1980, color AZUL, serial de carrocería N° AJ32WR19325, serial de motor N° 6 Cil, matriculado bajo el N° 584-575, debidamente representado por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR y MARYTH PAULYTH FANEITE, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.849, 65.057, 79.883 y 79.907 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUDITH MARTINEZ DE SALAZAR (PROPIETARIA) del vehiculo N° 1, marca CHEVROLET, clase CAMIONETA TIPO PICK UP, año 1977, modelo CUSTOM C10, color BLANCO y AZUL, placas 06U-KAG, serial de motor N° K0505TKB, serial de carrocería N° CCL14GV202468 y NELSON ANTONIO SALAZAR SALAZAR (CONDUCTOR), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.426.702 y 4.146.010 respectivamente, representados judicialmente por los abogados ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.018 y 62.607 respectivamente, por la materia de TRÁNSITO, por lo que le solicita a este Tribunal constriña a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.460.000,oo) por concepto del siniestro contra él cometido. Por su parte la accionada procedió el 21 de junio del 2004 a reconvenir en la causa por considerar que la responsabilidad civil correspondía al accionánte reconvenido y la audiencia preliminar, en los mismos términos en que lo demandaron cada una de las partes ad-inicio: esto es coincidiendo en el hecho de la ocurrencia del accidente de transito, pero con la discrepancia en cuanto a la culpabilidad de la responsabilidad civil. En consecuencia este tribunal cumpliendo con las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede a transcribir el fallo completo del caso de marras. Considerando los resultados de la delimitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas presentadas por ambas partes, lo que se hace de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LAS PARTES
Este Tribunal. Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Una vez analizada las actas del presente juicio tomando en cuenta el levantamiento de las actas administrativas del croquis, las pruebas aportadas y las máximas de experiencia pasa a analizarlas de la siguiente manera. En cuanto a las restantes pruebas de informes estas no fueron correctamente evacuadas, en consecuencia se desechan como tal.
En cuanto a los testigos se concluye que solo quedan firmes a favor de la parte ELENA ARAUJO, promovida por la parte actora. Los testigos restantes fueron declarados desiertos ABELARDO GONZÁLEZ y HENRY MÉNDEZ. Por su parte la testigo CARMEN ARTEAGA propuesta para probar el lucro cesante quedó desechado. Y el testigo OCTAVIO VALERO se contradijo y por tanto quedó desechado. En lo que respecta a los testigos del accionado reconviniente JOSÉ DOMINGO MEJIAS, RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ, YORVIS CRESPO y ANDERSON CÉSPEDES, todos fueron desechados por este tribunal, en vista de sus contradicciones y la falta de cualidad de JOSÉ DOMINGO MEJIAS. Así se decide
Este Tribunal valora el Informe Policial, el croquis y avaluó emanado del órgano administrativo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia el cuanto de los daños materiales ocurridos del vehículo numero 1 y aunado a ello en relación a la distancia del vehículo numero dos , se determina una distancia de quince (15) metros.

DECISIÓN
Una vez estudiadas las actas y analizadas las pruebas evacuadas en el presente juicio este tribunal pasa a dictar la presente sentencia previa las siguientes consideraciones:
1) Ha quedado demostrado el hecho cierto del accidente de transito entre los vehículos 1 y 2, antes identificados y en fecha 12 de diciembre del 2003, aproximadamente a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20am), en el sector conocido como “Barrio los Robles” en dirección oeste a este de la calle 114 con avenida 65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Ahora bien, a los fines de adecuar la situación de hecho descrita en este controversia a la ley especial que rige la materia se trae a colación que el paso de la señal de “PARE” le notifica al conductor que debe detenerse al llegar al sitio donde esta la señal, y solo podrá reiniciar la marcha solo cuando pueda hacerlo sin peligro y los demás usuarios de la vía.

3) Del estudio del acta del croquis de accidente levantado “in sitio” y de la pruebas analizadas valoradas en este juicio, se puede observar que el vehiculo N° 1 no acató la señal de tránsito “PARE”, pues se evidencia una distancia de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) fuera del aviso de “PARE”. Aunado a ello la distancia del vehiculo N° 2, se determinó en una distancia de quince metros (15 mts) lo que hace concluir a esta sentenciadora con base a las máximas de experiencia que el vehiculo N° 1 además de no respetar la señal de pare no guardó la velocidad reglamentaria. Con lo cual se determina que a el conductor del vehiculo N° 1, ha infringido la obligación contenida en el artículo 160 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

Siendo así resulta necesario concluir que la responsabilidad civil en el presente caso recae sobre el conductor y/o propietario del vehículo N° 1. Así se decide.
En cuanto al “lucro cesante” las pruebas aportadas por las partes no fueron debidamente promovidas y ratificadas, en consecuencia se desestima tal alegación, al no haber sido probado la concurrencia de tal concepto. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la reconvención opuesta por la parte demandada ciudadanos JUDITH MARTINEZ DE SALAZAR (PROPIETARIA) y NELSON ANTONIO SALAZAR SALAZAR (CONDUCTOR), representados judicialmente por los abogados ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, identificados ut supra.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODRIGO MORENO JAIMES, debidamente representado por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR y MARYTH PAULYTH FANEITE, en contra de los ciudadanos JUDITH MARTINEZ DE SALAZAR (PROPIETARIA) y NELSON ANTONIO SALAZAR SALAZAR (CONDUCTOR), representados judicialmente por los abogados ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, todos identificados en actas. En consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente a pagarle al actor reconvenido la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), por concepto de daños materiales.

3) Se ordena la INDEXACIÓN judicial solicitada en el libelo por el actor. Sobre la cantidad condenada a pagar al actor por parte del demandado, para lo cual designo al Banco Central de Venezuela, para que este proceda a indexar la referida cantidad, tomando en cuanta como fecha o periodo el que va desde el diez y nueve (19) de febrero del dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha. Todo lo cual deberá realizarse mediante el método de índices de precios al consumidor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No se condena en costas por la naturaleza parcial de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2004. 194 y 145 años de Independencia y Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos y treinta de la tarde (02:30pm). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA