REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 986-2003
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el veinte y tres (23) de septiembre del dos mil tres (2003) admitiéndose la misma el veinte y seis (26) de septiembre del mismo año, opuesta por SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A. (antes denominada Sociedad Financiera de Occidente C.A.), inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dos (02) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 22, tomo 43, modificada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 2, tomo 12-A, representado legalmente por los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ ÁNGEL, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 61.890 y 76.983 respectivamente, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil EL TARANTÍN S.R.L., debidamente registrado por ante EL Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 6, tomo 10-A, en la persona de su presidente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE CANOSA (FIADOR PRINCIPAL) Y LINO ADOLFO CANOSA FUENMAYOR (PRINCIPAL PAGADOR), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.170.350 y 4.528.020 respectivamente, representados legalmente por la defensora ad-litem BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, con el inpreabogado N° 19.496, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, alegando la accionánte que el mencionado demandado le adeuda a su representada una cantidad de dinero producto de préstamo a interés que realizare a favor de esta deacuerdo a las condiciones que la entidad bancaria le estipulase en el contrato de préstamo entre ellos suscrito, y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.318.950,oo), que es el capital del préstamo.

2) Los intereses convencionales a tasa del treinta y siete porciento (37 %) anual sobre las cuotas vencidas desde el veinte y cuatro (24) de los meses agosto y septiembre del dos mil uno (2001) por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 85.402,oo).

3) Los intereses convencionales a tasa del cuarenta porciento (40 %) anual, desde el veinte y cinco (25) de septiembre del dos mil uno (2001) al veinte y dos (22) de septiembre del dos mil tres (2003), sobre el saldo de capital indicado en el numeral primero, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.065.648,oo).

4) Los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa de cuarenta por ciento (40 %) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo pago, conforme lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela N° 96-04-02 de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Dando una estimación inicial de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,oo).

El diez y seis (16) de octubre del dos mil tres (2003) previa solicitud de la parte demandante se decretó medida prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En fecha veinte y uno (21) de enero del dos mil cuatro (2004) se realizaron los tramites pertinentes a la citación personal de la parte demandada. Librándose los carteles de citación el veinte y seis (26) de enero del dos mil cuatro (2004. los cuales fueron consignados el cuatro (04) de marzo del dos mil cuatro (2004). Siendo necesario el nombramiento de un defensor adlitem para lo cual fue designada la abogado BELICE ROSALES PARRA, la cual luego de haber aceptado su nombramiento y haber prestado juramento de ley fue debidamente citada el catorce (14) de mayo del dos mil cuatro (2004).
Más adelante el siete (07) de junio del dos mil cuatro (2004) la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo de manera general las peticiones efectuadas por el demandante en su acto libelar.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte actora consignó sus respectivas probanzas y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:
1) Invocó el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulte de las actas procesales, basándose en el documento de préstamo garantizado con fianza acompañada en el libelo. Alegación esta que no tiene carácter probatorio, más sin embargo esta sentenciadora atendiendo el Principio de la comunidad de la prueba efectúa el análisis y valoración probatorio respectivo. Así se aprecia.

2) Ratificó los documentos que acompañaron su acto libelar para que surtan todos sus efectos legales. Se le da todo su valor probatorio a favor de su promovente, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
1) Invocó el mérito favorable de la contestación de la demanda.

2) Invocó el mérito favorable de las actas procesales a su favor deacuerdo al principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal.
Alegación esta que no tiene carácter probatorio, más sin embargo esta sentenciadora atendiendo el Principio de la comunidad de la prueba efectúa el análisis y valoración probatorio respectivo. Así se aprecia.

En fecha veinte y tres (23) de septiembre del dos mil cuatro (2004) solo la parte demandante presentó su acto de informes.


DECISIÓN
Planteada así la controversia corresponde a esta sentenciadora entrar a decidir conforme a derecho la presente causa, a tal efecto a de considerarse que la litis se fundamenta en el cobro de bolívares que se hace basado en instrumento negociable (pagaré) de fecha veinte y cuatro (24) de mayo del dos mil (2000), por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), suscrito por el SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., y la Sociedad Mercantil EL TARANTÍN S.R.L., y no habiendo probado la parte demandada la excepción de pago a través de una o unas de las formas de extinción de las obligaciones, ante la acreencia de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), liberatoria de tal obligación queda este Tribunal invocar la aplicación del artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Aplicando la norma in comento al caso subjudice, debe concluirse impretermitiblemente que ante la falta de pruebas de la demandada Sociedad Mercantil EL TARANTÍN S.R.L., y bien a través de la excepción de pago, o de cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que le reclama y en presencia de las pruebas de la actora SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., de ser acreedora del derecho que reclama, debe aquella cancelar a esta la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.318.950,oo) por concepto de saldo de capital de préstamo la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 85.402,oo), por concepto de Intereses Convencionales a la tasa del treinta y siete porciento (37%) anual sobre las cuotas vencidas el día veinte y cuatro (24) de los meses agosto y septiembre del dos mil uno (2001), los intereses convencionales a tasa del cuarenta porciento (40 %) anual, desde el veinte y cinco (25) de septiembre del dos mil uno (2001) al veinte y dos (22) de septiembre del dos mil tres (2003), sobre el saldo de capital indicado en el numeral primero, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.065.648,oo)m, que totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,oo), expresado en el instrumento negociable.
Efectivamente el pagaré es un instrumento de circulación que se basta así mismo, o sea, que lleva en si todos los requisitos que lo integran. En el caso de autos es el documento promovido con el libelo de la demanda como fundamento de la acción intentada, y lleva en si todos los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto considera esta sentenciadora que dicho documento carece de vicios u omisiones que puedan restarle validez o eficacia jurídica.
En consecuencia, concluye esta jurisdicente que efectivamente el demandado Sociedad Mercantil EL TARANTÍN S.R.L., es deudora de la parte actora SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,oo). Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la acción incoada por SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A. (antes denominada Sociedad Financiera de Occidente C.A.), representado legalmente por los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ ÁNGEL, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, en contra de la sociedad mercantil EL TARANTÍN S.R.L., en la persona de su presidente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE CANOSA (FIADOR PRINCIPAL) Y LINO ADOLFO CANOSA FUENMAYOR (PRINCIPAL PAGADOR), representados legalmente por la defensora ad-litem BELICE ROSALES PARRA, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia la parte demandada debe pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,oo).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 29 de noviembre del 2004. Años 194º y 145º.
JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA