Exp. 821-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: RAIMUNDO JOSE MOLAYA, Venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en educación física, titular de la cedula de identidad Nº 7.715.686, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
DEMANDADO: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandada: Abogadas Angela Leiva de Carrasquero y Zulia Chirinos Fernández.

Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2002, este tribunal le dio entrada a la demanda.
Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, la parte actora solicitó a este tribunal librar recaudos de citación a la parte demanda.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, el alguacil natural de este juzgado expuso que cito al ciudadano Oslando Muñoz.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el alguacil natural de este juzgado expuso que entrego boleta de notificación al procurador del Estado Zulia.
Por escrito de fecha 03 de Octubre de 2003, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 09 de Octubre de 2003, parte demandada promovió pruebas.
Por escrito de fecha 30 de Octubre, la parte demandada consignó escrito de informes.

Alega el demandante que presto servicio en el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (I.R.D.E.Z), ubicado en la avenida 85 Padilla, Casa del deporte en jurisdicción de la parroquia del Municipio Autónomo del Estado Zulia devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 204.375,00 mensuales.
Que comenzó a prestar labores en el mencionado Instituto Nacional del Deporte el día 10 de enero de 1997, fue asignado al Club La Salina en el Municipio Autónomo Cabimas y de igual forma fue asignado el día 10 de enero de 1998 a la Cancha Padilla, ubicada frente al Centro Comercial Ciudad Chinita del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia hasta finales del mes de Diciembre de ese mismo año.
Que el día 29 de febrero de 2000, fue asignado a la Cancha Deportiva Alenis Guerrero y Lucrecia Parra, ubicadas en Municipio Autónomo Santa Rita. Que en todos estos sitios de trabajo anteriormente nombrados impartió clases y preparación física en la disciplina de voleibol.
Que en todo tiempo que fue asignado a las distintas instalaciones deportivas cumplió cabalmente con sus obligaciones que le imponía la relación laboral, que en muchas oportunidades a los mencionados Municipios a pesar que su domicilio era en la Ciudad de Maracaibo.
Que todas estas labores las venia realizando en forma ininterrumpida hasta el día 30 de diciembre de 2000, fecha en al cual el mencionado instituto Deportivo Regional decidió prescindir de sus servicios sin explicación alguna.
Que durante el tiempo que presto servicio como entrenador Deportivo nivel I en la disciplina de voleibol para dicho instituto, estuvo acorde con las exigencias del directorio, y que en esos tiempo estuvo prestando labores como entrenador deportivo, nivel I, en la disciplina de voleibol.
Que en varias oportunidades solicito a los representantes del directorio del mencionado instituto deportivo que le cancelaran las prestaciones sociales y no logró su pago.


Que demanda al Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia, para que convenga en cancelarle la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.952.359), derivados de los siguientes conceptos:
· Antigüedad 1997-1998, (Bs. 169.260.)
· Antigüedad 2000 (Bs.422.375)
· Preaviso (Bs. 408.780)
· Indemnización Por Despido (Bs.613.160)
· Vacaciones Fraccionadas (Bs.142.391,70)
· Bolívares (Bs.374.715.) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita la cantidad de Bs.800.000, por concepto de un bono decretado por el Ejecutivo nacional para todos los empleados públicos y que le adeuda el instituto regional deportivo por el tiempo que le presto labores.
Igualmente solicita la indexación de todas las cantidades anteriormente mencionadas según lo establecido por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron la demanda en los siguientes términos: Alegan la prescripción de la acción en virtud de que las relaciones de trabajo que vincularon a ambas partes concluyeron en fechas diferentes, el 30 de diciembre de 1997 y 30 de diciembre 2000, como bien lo afirma el demandante, alegando que es procedente la prescripción en aplicación con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que del contenido de la demanda se desprende la existencia de dos relaciones de trabajo interrumpidas ya que el reclamante hace referencia a los años 1997 en el cual fue contratado, año 1998 relación de trabajo que desconoce, por cuanto no fue contratado por el instituto y fue contratado nuevamente en el año 2000, contrato que finalizara en diciembre, que se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes, obviando el año 1999, por lo que se deduce la interrupción de la continuidad de la relación laboral, ya que su vinculación obedeció a dos contratos, uno en el año 1997 y otro en el año 2000, los que concluyeron con la expiración del termino de los mismos. Que en consecuencia del año 1997 hasta la introducción de la demanda (19-11-2002), transcurrieron cuatro años, once meses y diecinueve días de la primera relación laboral y desde el 31-12-2000 hasta el 19-11-2002 transcurrió un año, once meses y diecinueve días.
Que la relación de trabajo concluyo por terminación del contrato por haber expirado los mismos en ambos casos, no constituyéndose tal situación de una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Que es cierto que el ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, laboró para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), como contratado los años 1997 y 2000, como entrenador deportivo nivel I en la disciplina de voleibol, finalizando la relación laboral por expiración del termino de los contratos.
Que es cierto que se le adeuda las prestaciones sociales por concepto de antigüedad correspondiente al año 1997, pero no por la cantidad de (Bs. 169.260), ya que su salario para el año 1997 era de bolívares (Bs 65.000), pasivos laborales que han sido entre otros cuantificados y enviados por el Ejecutivo regional a la oficina regional de presupuestos (CONAPRE), dependiente del ejecutivo Nacional, en función de cumplir con la obligación de hacer derivadas de las relaciones de trabajo que existieron entre estas personas y la Gobernación del Estado Zulia y sus organismos adscritos.
Niega que el actor laborara para el (IRDEZ), en el año 1998 como entrenador deportivo nivel I.
Niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 422.375) por concepto de antigüedad correspondiente del año 2000 ya que solo se le adeudaba la cantidad de bolívares (Bs.350.702,50), equivalente a 45 días que le fueran cancelados y recibidos por el reclamante según se evidencia de cheque librado a su nombre de fecha 15-12-2000, niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 408.780) por concepto de preaviso, ya que no hubo despido justificado sino que la relación laboral terminó por la expiración del termino de los contratos, cancelándose en fecha 15-12-2000, sus prestaciones sociales correspondientes a las prestaciones sociales del año 2000.

Niega que se le adeude la cantidad de (Bs.613.170) por concepto de indexación por despido ya que la terminación de la relación laboral no culmino por despido sino que concluyo con la expiración del término del contrato.
Niega que se le adeude la cantidad de (Bs142.391,60) por concepto de vacaciones fraccionadas ya que las dos fueron canceladas en su oportunidad a la expiración del termino del contrato, como se evidencia de liquidación suscrita por el demandante.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 374.715, con aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo que este concepto se repite en el objeto de la pretensión en el numeral 2 del cuerpo del libelo de la demanda, que no es más que la antigüedad derivada del contrato del año 2002, resultando temeraria la pretensión por cuanto se acumula dos veces el mismo concepto en una sola demanda y que en realidad son 45 días y que fueron cancelados.
Niega que se le adeude la cantidad (Bs2.952.359), derivados de la suma de los conceptos laborales reclamados, por todas las consideraciones expuestas, por lo que se evidencia de la demanda al ser omitido por parte del reclamante el hecho de haber recibido las prestaciones sociales de equivalentes al año 2000.
Niega que se le adeude la cantidad de (Bs.800.000) por concepto de bono decretado por el Ejecutivo nacional para todos los empleados públicos haciendo las siguientes observaciones:
A) Es cierto que el Ejecutivo nacional decretara la cancelación del bono mencionado para los empleados públicos nacionales, pero como es sabido y es un derecho publico y notorio que para que los estados puedan cancelar esas acreencias, los recursos deben ser transferidos del poder central lo que hasta el momento no ha sucedido.
B) Ciertamente existe el mencionado decreto, pero como lo afirma el reclamante era para los empleados públicos, regidos bajo la Ley del Estatuto de la Función Publica, no siendo el reclamante actor acreedor del mismo, ya que su condición de contratado lo excluye de tal calificación en consecuencia de ser beneficiario del mismo, por lo que la prestación de servicio que existió entre las partes fue una relación laboral y no una de empleo publico, rigiéndose por la Ley Orgánica del trabajo conforme a los artículos 146 de la Constitución, en concordancia con el 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora no promovió pruebas.

La parte demandada acompaño en copia certificada al escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
· Documento privado marcado A contentivo de constancia de trabajo.
· Documento privado, marcado B contentivo de constancia de trabajo.
· Hoja de liquidación de personal de fecha 31-12-2000, marcado C.
· Copia certificada de cheque, marcado D.

En el lapso probatorio promovió:
· Copia certificada de forma denominada “Registro De Asegurado”, marcado B.
· Copia certificada de participación de retiro del trabajador, marcado C.
· Copia certificada de memorandum de fecha 14-12-2000, marcada D.




PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENES CONSIDERACIONES:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

Se observa que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción fundamentada en que la relación de trabajo se estableció en base a dos contratos, terminando el primero el día 30 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2000, y en razón de que la demanda fue introducida después del tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró la prescripción de la acción.
El estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción exige partir de una premisa básica: la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley.
Respecto a la prescripción, el Diccionario Jurídico Espasa, señala: La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren.
Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley (De Castro). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica». Alas, De Buen y Ramos.

La Ley orgánica del trabajo contiene en sus artículos 61 y 64 la normativa relativa a la prescripción de la acción de las acciones laborales, señalando la forma en que el trabajador puede interrumpir la prescripción de la acción laboral, de donde se infiere que corresponde al trabajador la carga de demostrar aquellos actos interruptivos que le hayan permitido conservar su derecho a exigir el pago de los conceptos consagrados en la legislación laboral derivados de su prestación de servicios.

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.
b)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Dispone el articulo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrase antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el articulo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.

El artículo 1.969 del Código Civil establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrase copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrase para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción”.

Al analizar el material probatorio aportado a las actas por la parte demandada se constata:
Copia certificada de notificación de vencimiento del contrato de trabajador dirigida al ciudadano RAYMUNDO MOLAYA, donde se indica que la fecha de vencimiento del contrato de trabajo es el 31-12-2000.
Copias certificadas emanadas de la Dirección General del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), que indican las fechas en que el ciudadano RAYMUNDO MOLAYA prestó servicios para dicho instituto (10-03-97 al 31-12-97) y (01-02-2000 hasta el 31-12-2000).
Copia certificada del documento denominado “Hoja de Liquidación de Personal” emanada del Instituto Regional del deporte del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2003, en la cual aparece la leyenda “Recibí Conforme:” firma ilegible, que contiene la fecha de inicio y finalización de la relación laboral (01/02/2000 al 31/12/2000).

Formato del Instituto Venezolano de Seguro Social, denominado “ PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR” en el cual consta la fecha de ingreso y egreso del ciudadano RAYMUNDO MOLAYA (01-02-00 al 31-12-00).

Memorandum emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a la Dirección de Administración mediante el cual se remiten los cálculos de liquidación del ciudadano RAYMUNDO MOLAYA, por concepto de la culminación del contrato de trabajo desde el día 01-02 al 31-12-2000.

De los medios probatorios utilizados en el proceso, se desprende que el ciudadano RAYMUNDO MOLAYA prestó servicios para el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), desde el día 10-03-97 al 31-12-97 y del 01- 02- 2000 al 31-12-2000, por medio de los contratos celebrados en las fechas correspondientes, sin que la parte actora haya demostrado el alegato formulado en su libelo de demanda de que la relación que lo unió con el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), haya sido una relación ininterrumpida hasta el día 30 de diciembre de 2000, pues no aportó al proceso ninguna prueba demostrativa de su relación laboral durante los años 1998 y 1999. En consecuencia, se tiene como fecha de finalización de la primera relación laboral el día 31 de diciembre de 1.997 y la segunda el día 31 de diciembre del año 2000.
Por otra parte se observa que, la demanda intentada por el ciudadano RAYMUNDO MOLAYA, fue presentada por ante el Juzgado distribuidor de demandas en fecha 13 de noviembre de 2002, es decir, que el lapso de tiempo transcurrido desde la finalización de los contratos de trabajo y la fecha en que se introdujo la demanda exceden el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción laboral, sin que la parte actora utilizara ningún medio probatorio idóneo que demostrara la interrupción de la prescripción de la acción tal y como lo establecen la disposiciones anteriormente transcritas.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal declara con lugar la defensa de la Prescripción propuesta por la parte demandada.

Declarada con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se hace innecesario pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, pues el juez sólo está obligado a analizar las pruebas relativas a la prescripción de la acción y su interrupción, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2000.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano RAYMUNDO JOSÉ MOLAYA en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el proceso.

Expídase copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

194º de Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp.821-02.