Exp. 1.194-04.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º

Demandante: Condominio del Edificio “El Castaño” del Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, cuyo documento de Condominio está registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1988, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 3, Tercer trimestre.
Demandados: ELLIS COROMOTO GONZALEZ ACOSTA y RENNY JOSE MORALES CASTELLANOS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.066.418 y V-7.703.809, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio.

Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.627, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 49.357, actuando como Apoderado Judicial del Condominio del Edificio “El Castaño” del Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, con el fin de demandar a los ciudadanos ELLIS COROMOTO GONZALEZ ACOSTA y RENNY JOSE MORALES CASTELLANOS, identificados ut-supra, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la demanda, instándose a la parte actora a consignar recibos emanados del Administrador.
En fecha 27 de septiembre de 2004 la parte actora consignó copias al carbón de los “Avisos de Cobro” y relación de la “Deuda de Condominio del apartamento 8B, Ala “B” 3er. piso.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2004, se admitió la presente demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2004, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la parte actora consignó las resultas de la citación de los demandados, gestionadas por medio de otro Alguacil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda.
En fecha 29 de octubre de 2004, siendo la oportunidad procesal válida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en vez de hacerlo, opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda....”


DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Vale decir, el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre tapia, O., p.121)

El ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho. En lo atinente, alegan los demandados que no fueron señaladas por la parte actora, disposiciones que sirvan de fundamento para intentar la demanda.

Explica el autor Humberto Bello Lozano que:
“En cuanto al objeto de la demanda, o sea el petitum, tiene importancia en lo tocante al motivo del pleito, ya que mediante él, se van a establecer los límites de la sentencia , porque el Juez, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sólo podrá pronunciarse sobre lo solicitado y probado en autos, de aquí la necesidad de precisar los presupuestos que lo integran , o sea lo que se pide, como se pide y la causa de pedir.
En lo tocante a la causa petendi, establece la doctrina que no es obligatorio para el accionante señalar por su nombre técnico la acción deducida en la pretensión, ni precisar las disposiciones legales en donde se fundamenta, ya que el primero lo está en los hechos aducidos en cuanto a la segunda es al Juez quien toca decir el derecho sin atender a la calificación que hayan señalado las partes en sus alegatos, en razón del principio (iuris novit curia).” (negrita y cursiva del Tribunal).

En este sentido precisa nuestra jurisprudencia lo siguiente:
“En forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente” (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. 22-1-2002, Núm. 0033), citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2º edición, pagina 76.

En base a lo expuesto asienta este juzgador, que la parte actora en su libelo de demanda presenta una relación clara de los hechos para intentar la acción, fundamentando su pretensión en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aun cuando no precisa otras normas sustantivas y de carácter adjetivo, que sirvan de soporte jurídico al derecho alegado, no incurre en el defecto de forma que impide que los demandados puedan defenderse apropiadamente y que el Juez conozca con precisión y exactitud lo pedido por la actora, para dictar un pronunciamiento acorde a lo solicitado y probado en autos. Así se decide.

En lo que respecta al ordinal 7º del ya referido artículo 340, señala la parte demandada, que la actora en su escrito libelar no especificó los supuestos daños y perjuicios y sus causas, que le fueron ocasionados. Al respecto, se observa de la redacción del escrito de reforma de demanda: “...Y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al condominio del edificio el castaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente”. Del contenido del párrafo transcrito, se evidencia que la actora no determinó ni especificó el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, es decir, no indicó cuales son los daños que alega le fueron ocasionados.

El autor Arminio Borjas, explica al respecto:
“El actor debe expresar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito, porque constituyen su origen y su fin. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad.

Es necesario especificar los daños y perjuicios y sus causas, ello es lo jurídico, puesto que el objeto de tales demandas es la suma equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ellos. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se funda la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.” Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Págs. 27-29.

Con fundamento a lo expuesto, considera este sentenciador, que al no ser determinados y especificados los daños que pretende la parte actora le sean indemnizados como consecuencia del retraso en el pago de las cuotas de condominio, la misma incurre en el defecto de forma contenido ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte actora indique detalladamente dichos daños y perjuicios, y sus causas. Así se decide.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Igualmente opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 884 del referido Código:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346...”
Es esta una forma de saneamiento del proceso que pueden tramitarse en la misma audiencia, por tratarse de cuestiones previas que no están vinculadas al mérito del asunto; limitándose a poderse corregir los errores de tipo procedimental. Pero al tratarse de cuestiones previas contenidas en el resto de los ordinales, en este caso, la referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, señala el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil la circunstancia específica y el momento en que ésta debe oponerse:
“Artículo 885. “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Negrita del Tribunal).

Considera este Sentenciador que la cuestión previa a la que se está haciendo referencia, se tiene como no opuesta, ya que la oportunidad legal para oponerla, si fuesen alegadas cualquiera de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 1º al 8º del artículo 346 del mencionado Código, es en el acto de la contestación de la demanda, una vez declaradas éstas sin lugar o si las mismas fuesen subsanadas. Así se decide.



DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio sigue CONDOMINIO DEL EDIFICIO “EL CASTAÑO” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD EL TREBOL contra los ciudadanos ELLIS COROMOTO GONZALEZ ACOSTA y RENNY JOSE MORALES CASTELLANOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma en el que incurrió al no especificar y detallar los daños y perjuicios demandados.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. ADA JIMENEZ.