Exp: 976-03
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO NOVENO  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO URIMARE I.                                                                          DEMANDADO: ADRIANA LUISA NAVARRO FINOL.                                  MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
 
Consta de los autos que EL CONDOMINIO EDIFICIO URIMARE 1 constituido por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1982, bajo el N° 39, tomo 26, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, contra la  ciudadana ADRIANA LUISA NAVARRO FINOL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.305.191, soltera, comerciante y de este domicilio.
 
 
En fecha 03 de octubre de 2003, fue recibida la demanda por distribución del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la  Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 
 
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 
                                                                    ÚNICO                                                                                                                               Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante introdujo la demandada, transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado  ningún otro acto de procedimiento  por alguna de las partes, siendo esa única actuación el día tres (03) de octubre de 2003, discurriendo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice  la relación jurídica procesal con el fin  de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
 
 
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
 
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 
Es decir que la  Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes.  Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados  por los litigantes.
 
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que    impide el   libre acceso   a la   jurisdicción   y a la efectiva tutela judicial,  habida  cuenta  que  la parte  demandante  abandonó
 
  la  actividad procesal  y   con    ello  hizo   cesar   el  conflicto   de  intereses,  toda   vez  que los  juicios  como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
 
 
DECISIÓN
 
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
      A)  PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, intento  EL CONDOMINIO EDIFICIO URIMARE 1 en contra  de la  ciudadana  ADRIANA LUISA NAVARRO FINOL.
 
B)     No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
 	Publíquese.  Regístrese.    Déjese copia certificada por Secretaría.
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.  Maracaibo, a los veintitrés  (23)  días del mes de   noviembre   del año dos mil cuatro (2.004).
 
                  194°  de la Independencia y 145° de la Federación.
 
LA JUEZ,
 
 
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
 
LA SECRETARIA,
 
Abog. ADA JIMÉNEZ
 
En la misma fecha, siendo las dos  de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abog. ADA JIMÉNEZ.
 
 
Exp. 976-03.
 
 
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