Exp.882-03.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º

DEMANDANTE: RAFAEL VALDES MACKENZIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.865.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: PAOLO DINICOLA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.888.574, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALEZ.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal negó la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 07 de julio de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó al ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALEZ.
En fecha 09 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y oposición a la medida de secuestro solicitada.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2003, la parte actora indicó su domicilio procesal y solicitó el pronunciamiento del Tribunal acerca de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal se abstuvo de decidir lo solicitado por cuanto las cuestiones previas deben ser resueltas en sentencia definitiva de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, la parte actora consignó instrumento de propiedad de su cuota parte del inmueble objeto de la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, las partes no promovieron prueba alguna.

Alega la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el libelo de demanda adolece de muchos de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, y a continuación los describe así: la contenida en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del carácter que tiene..”, que sobre este particular cabe destacar que no se indicó en el libelo domicilio alguno, tanto del demandante como del demandado, vale decir, su condición contractual, hecho este que hace incompleta jurídicamente el libelo de la demanda y que debe ser corregido conforme a la Ley.
La contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...” , en este caso alega el demandado que simplemente se limita el demandante a dar referencia sobre un contrato de arrendamiento , en el cual indica solo ubicación del inmueble en forma genérica, sin señalar linderos u otras características que a ciencia cierta indiquen que el inmueble objeto de la pretensión sea ese , que tampoco señaló la estimación del monto a demandar en forma precisa, solo se limitó a indicar los supuestos arrendamientos que se deben sin otra indicación sobre su pretensión.-
Opone la contenida en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión... los cuales deberán producirse con el libelo...” alegando que en este caso, en el libelo de demanda el demandante establece que las medidas, linderos y demás particularidades se encuentran especificadas en el documento de adquisición y este documento nunca fue consignado o producido con el libelo de demanda como para que sean reproducidos esos linderos y medidas, lo que hace que el libelo adolezca de múltiples defectos.
Por último opuso la contenida el artículo 340 ordinal 9º ibidem: ...”La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. Por parte alguna del libelo se señala conforme a derecho y que coloca, el domicilio del demandante, lo que hace que el libelo sea incompleto, no conforme a derecho y que coloca en desventaja a la parte demandada, a la hora de proceder a realizar alguna notificación de actos formales al proceso.

Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que haya incumplido con su obligación principal, como le es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, pues los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad a la parte demandante en dinero en efectivo y nunca, por la relación no solo contractual sino de amistad que existía le entregó recibo alguno por los pagos efectuados.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la parte demandante la suma de 800.000,00 bolívares, por los conceptos indicados, pues los mismos fueron cancelados junto con las costas y costos del presente juicio. También niega y rechaza que tenga que ser resuelto el presente contrato por falta de pago, pues la pretensión del actor no es clara y tal incumplimiento no existe. Igualmente niega, rechaza y contradice que tenga que desocupar el inmueble, en virtud a que el contrato se encuentra en plena vigencia, a tiempo indeterminado y solvente con sus pagos. Que lo cierto es la parte demandante arrendó como propio la totalidad de un bien inmueble cuando solo es propietario de una cuota parte del mismo y que acordar dicha medida afectaría en alto grado la propiedad de los comuneros sobre el descrito bien, ya que este bien, es producto de una sucesión compuesta por tres (03) herederos.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte el artículo 340 eiusdem, dispone:
“el libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En lo atinente al ordinal 2º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que la parte actora no indicó en el libelo domicilio alguno, tanto del demandante como del demandado y el carácter que presenta el demandado, vale decir, su condición contractual.
Se observa que el actor, en el libelo de demanda, expresa lo siguiente: “…Yo, RAFAEL VALDES MACKENZIE domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (….) en calidad de ARRENDADOR, celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALEZ, quien es venezolano,...y de mi igual domicilio en calidad de ARRENDATARIO...”

Considera este Juzgador que el demandante aunque no señala la dirección exacta de él y del demandado indica el domicilio de ambos, e igualmente señala claramente su carácter con el que actúa y el carácter con el que demanda al ciudadano Paolo Dinicola Cañizalez y en base a ello asienta este juzgador, que la parte actora, en su libelo de demanda cumple los requisitos exigidos por el mencionado ordinal 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y no incurre en el defecto de forma alegado por la parte demandada.

En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 de la referida norma, para el tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg “El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la Ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114).

En aplicación de la doctrina citada, es claro, que en el caso bajo estudio el objeto de la pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento pero el bien material sobre el que recae ese interés jurídico es el inmueble arrendado.
Sobre la defensa opuesta, se constata que el actor en el escrito libelar se limitó a indicar la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y no indicó sus linderos. Durante el lapso de subsanación voluntaria de los defectos de forma, el actor tampoco suministró la información que el demandado consideró omitida, vale decir, los linderos del inmueble in comento, es por ello que considera este Juzgador que el actor si incurrió en el defecto de forma del ordinal 4º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.

En relación a la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, contenido en el ordinal 6º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, se observa que corre inserto en el folio dos (02) de las actas, el documento privado de arrendamiento en que se basa el actor para intentar la presente acción.
En efecto el instrumento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento que suscriben las partes, de allí se deriva el derecho deducido, es de éste que se pretende su resolución, no del documento de propiedad del inmueble arrendado.
Por otra parte, apunta el procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE lo siguiente: ...”si el actor no cumple con el ordinal 6º del Art. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda”.
Es decir, que aunque el actor no hubiese acompañado el documento de arrendamiento, la cuestión previa que opone el demandado no prosperaría, ya que para ello el legislador ha establecido como sanción –la no admisión de los documentos fundamentales-, motivo por el cual considera este juzgador que la cuestión previa opuesta por el demandado no prospera, y así se decide.

También opone la parte demandada, la falta de señalamiento de la dirección o sede del demandante a que se refiere al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este punto, se observa que efectivamente el demandante no indicó su domicilio procesal en el libelo de demanda, pero posteriormente, estando dentro del tiempo procesalmente oportuno, lo hizo a través de diligencia de fecha 17 de junio de 2003, subsanando de esta manera el defecto de forma del libelo opuesto por la parte demandada. Por otra parte la falta de indicación de este requisito no da lugar a la cuestión previa, porque la sanción que establece el legislador por tal omisión es considerar como domicilio procesal a los efectos de las notificaciones que deban realizarse en el proceso, el Tribunal, y así lo establece el citado artículo. En consecuencia la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así se decide.

Preceptúa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”

La citada disposición ordena resolver las cuestiones previas opuestas en sentencia definitiva. A juicio de este juzgador, esta norma presenta un vacío en relación a la interposición de las cuestiones previas subsanables, pues debe el actor, tener la oportunidad de subsanar el defecto de forma en que haya incurrido al redactar su libelo de demanda, pero la norma nada dice al respecto. Por ello se hace necesario la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de cuestiones previas, las cuales establecen el procedimiento a seguir para el caso en que el actor no hubiere subsanado voluntariamente el defecto de forma de su libelo de demanda, pues declarar la extinción del proceso por la procedencia de la cuestión previa, equivaldría a vulnerar el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual origina la reposición de la causa al estado de que la parte subsane el defecto en que incurrió, absteniéndose este tribunal de resolver el fondo de la causa ya que la cuestión previa opuesta constituye un punto previo de la sentencia cuya procedencia haría innecesario un pronunciamiento sobre el resto de las defensas.


El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 dispone:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”


DESICIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano RAFAEL VALDEZ MACKENZIE en contra del ciudadano PAOLO DINICOLA CAÑIZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se repone la causa al estado de que la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el demandante, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ.

Exp. 882-03.