Exp: 870-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA. DEMANDADO: BENITO VILASMIL. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

Consta de los autos que el ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.762.858, y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, instauró juicio por Cobro de Bolivares por Intimación Contra el ciudadano BENITO VILASMIL ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.330.662 , de profesión operador de producción, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de marzo de 2003, fue recibida la demanda por distribución del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada Zulaima Elena Vera González.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora confiriera poder apud-acta en fecha 26 de mayo de 2003 , transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintiséis (26) de mayo de 2003, discurriendo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, intento el ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA en contra del ciudadano BENITO VILASMIL.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11 ) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 870-03