Exp. N° 02073
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE: ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.878, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.342 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAZ y EGAR ROMERO RINCÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.170 y 34.590, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JOSÉ CHIQUILLO, CONSUELO RODRÍGUEZ DE DURÁN, CARMEN DE DURÁN, GRACIELA OCANDO DE GUEVARA, HÉCTOR FAVIO GARCÍA, ALEJANDRO TORRES y MARIANELLA SARCOS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.764.615, V-10.318.671, V-864.723, V-1.068.328, E-82.056.650, V-5.420.790 y V-7.692.918, en el orden indicado, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRACHO ESPINEL, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ BRACHO, HÉCTOR CONTRERAS POVEDA, YOSMAR CASTELLANO BRACHO, AILIN CÁCERES, ISOLA SILANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.873, 95.172, 39.474, 91.390, 89.815 y 71.514, en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02073, que en fecha 20 de Octubre de 2.004, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, en razón de que la Juez de ese Despacho se inhibió de conocer de la presente causa. Sabido que, por ante ese Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2.004, se le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y se ordenó emplazar a los co-demandados de autos, a fin de que comparecieran a darle contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde.-
Librados como fueron los correspondientes recaudos de citación, se presentó en estrado el Profesional del Derecho FRANCISCO BRACHO ESPINEL consignando poder en representación de los co-demandados de auto, mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.004, dándose expresamente por citado para los actos del proceso.
Seguidamente, el día 04 de Octubre de 2.004, el aludido apoderado presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados a las actas y admitidas conforme a derecho, y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo conforme a Ley.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria del Apartamento N° 5 del Edificio Caucagua, ubicado en la Avenida 23 N° 71-58, acreditando mediante documento público registrado el aludido carácter, afirmó además, que tuvo conocimiento a través del Diario Panorama que los días 19 y 20 de Agosto de 2.004, los co-demandados de auto convocaron a una asamblea en especificación de que era la tercera convocatoria y que el contenido de la misma era el siguiente:
Edificio Caucagua. Avenida 23 entre 71 y 72. Condominio Caucagua. Maracaibo. Maracaibo, 10 de Agosto de 2.004. CONVOCATORIA. Los abajo firmantes, copropietarios del Edificio Caucagua, hacemos una TERCERA Y ÚLTIMA CONVOCATORIA de acuerdo al Artículo 6.3 y Artículo 6.4 del Documento de Condominio, al Administrador, Señor Marcos Montero, a la Junta de Condominio y a todos los copropietarios, a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, para el día MARTES 24 DE AGOSTO DEL 2004, a las 7 pm en el vestíbulo del edificio, con el objeto de que se debata en su presencia los siguientes puntos: 1.- Presentación de la memoria y cuenta de la presente administración. 2.- Aprobación o improbación del balance presentado por el Administrador. 3.- Destitución de la actual Junta de Condominio. 4.- Nombramiento de la Junta de Condominio. 5.- Destitución del Administrador. Familia Chiquillo (Apto. 1). Familia Durán (Apto. 6). Familia García (Apto. 8). Familia Durán (Apto. 4). Familia Guevara (Apto. 7). Familia Torres (Apto. 9). Familia Torres Sarcos (Apto. 11).
Así mismo, alegó la accionante, que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al Administrador convocar a las asambleas de propietarios y que de igual forma, deberá hacerlo cuando se lo exijan los propietarios, que representen por lo menos un tercio (1/3) del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Así mismo, aseveró, que conforme al documento de condominio del Edificio Caucagua le corresponde al Administrador convocar a las mismas, ya que él es el único que tiene el carácter jurídico para actuar y que en caso contrario, los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente, alegó que el ciudadano MARCOS MONTERO, Administrador del aludido condominio, jamás fue convocado. Además expresó la accionante, que los co-demandados y solicitantes de la convocatoria procedieron con un absoluto y total desconocimiento del Derecho, violando la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, pretendiendo crear un caos en el aludido condominio; que los mismos se arrogaron un carácter que no le corresponde y que la referida asamblea se realizó en hora distinta a la convocada; es por ello que conforme a Ley demanda en impugnación la asamblea general extraordinaria en fecha 24 de Agosto de 2.004, solicitando sea declarada la nulidad de la misma, en suspensión de los acuerdos allí tomados.
Entre tanto, los litis consortes pasivo por intermedio de su representante judicial FRANCISCO BRACHO ESPINEL, trabaron la litis con su escrito contestatorio de demanda, aceptando y/o admitiendo como cierto que el 19 y 20 de Agosto de 2.004, sus representados publicaron en el Diario Panorama la tercera y última convocatoria para una asamblea general extraordinaria de propietarios del Edificio Caucagua, a celebrase en fecha 24 de Agosto de 2.004, en propósito de debatir los puntos que se señalan en la aludida convocatoria, reconocieron como cierto que en fecha 24 de Agosto de 2.004 se celebró la referida asamblea de co-propietarios, y que a dicha asamblea no asistió el ciudadano Marcos Montero (ADMINISTRADOR y a su vez PROPIETARIO DEL APARTAMENTO N° 3.
Así mismo, alegó que en dicha asamblea no se aprobó ni reprobó la memoria y cuenta ni el balance del Administrador, pero que sí, destituyeron a la Junta de Condominio, integrada para entonces por los ciudadanos: ANA MORELLA GONZÁLEZ E., MARCOS MONTERO y LÍA ANGARITA, y que a su vez designaron como nueva Junta de Condominio a los ciudadanos: HECTOR FAVIO GARCÍA (RESIDENTE), CONSUELO RODRÍGUEZ DE DURÁN (Vice-presidente) y BENEDICTO DEL CARMEN DURÁN (Vocal).
Por otra parte, negó y rechazó que sus representados jamás le hayan solicitado una asamblea al administrador del edificio, ya que los propietarios LUIS GUEVARA y MARIANELLA SARCOS DE TORRES le solicitaron en varias oportunidades que convocara la asamblea y que este se negó. De igual manera, negó y rechazó que la Asamblea de fecha 24 de Agosto de 2.004 esté totalmente viciada.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante, ciudadana ANA MORELLA GONZÁLEZ, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
A) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.-
B) Promovió y ratificó la Inspección Judicial consignada como fundamento de la demanda, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de fecha 24 de Agosto de 2.004, y que este Tribunal previa su literatura aprecia y valora la misma, en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal. Así se declara.-
C) De igual forma la accionante promovió y ratificó el documento público que acredita la propiedad de su Apartamento distinguido con el N° 5, del referido Edifico Caucagua y, que este Tribunal aprecia y valora por no haber sido impugnado ni mucho menos tachado de falso por el adversario, y que legitima la facultad de accionar por parte de la demandante. Así se decide.-
D) Así mismo, la parte accionante ratificó los dos ejemplares del Diario Panorama, correspondientes a los días 19 y 20 de Agosto de 2.004, contentivos de las respectivas convocatorias y que este Tribunal aprecia y valora, no sólo como un hecho comunicacional, sino que los co-demandados en modo alguno los impugnaron, antes por el contrario, convinieron en él, no siendo el mismo un hecho controvertido, así se declara.-
E) Promovió el Documento de Condominio del Edificio Caucagua, que por su naturaleza pública, con efectos erga omnes y por no haber sido impugnado, desconocido y tachado por los co-demandados, este Tribunal lo aprecia y valora en favor de su promovente. Así se decide.-
F) Ratificó las comunicaciones que rielan al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente, las cuales fueron opuestas a los co-demandados como emanadas de ellos, y al no ser desconocidas en su contenido y firma por los mismos, este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio conforme a Ley-. Así se declara.-
G) Promovió la testimonial jurada del ciudadano MARCOS SERGIO MONTERO MONTERO, venezolano, de 62 años de edad, casado, Administrador de Empresas, titular de la cédula de identidad N° 2.872.298 y domiciliado en la Avenida 23, N° 71-58 Edificio Caucagua de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dicho testigo fue evacuado el día 22 de Octubre de 2.004; observando este Operador de Justicia que el testigo en su declaración emitió opinión sobre el asunto que nos ocupa al responder a la segunda pregunta del interrogatorio que le formulara su promovente, expresó: “Fui administrador del condominio durante un lapso de 20 años y 11 meses, hasta el 24 de Agosto, fecha en la cual ilegalmente fui destituido... Omissis, considerando además, este Justiciable, de las deposiciones del mismo, que el testigo tiene evidente interés indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual, el Tribunal no aprecia ni valora dicha declaración. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los co-demandados de autos por intermedio de su Apoderado Judicial, promovieron e hicieron evacuar las siguientes pruebas:
A) En fecha 07 de Octubre de 2.004, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMINA MEDINA LUGO, MARCIAL JOSÉ DELGADO, MARÍA DEL PILAR AGUILAR DE CARDOZO y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, de los cuales declararon todos, excepto GUILLERMINA MEDINA LUGO.
.- De las deposiciones de los testigos MARCIAL JOSÉ DELGADO de fecha 26 de Octubre de 2.004, y YILETZA MARGARITA CORZO SÁNCHEZ, de fecha 28 de Octubre de 2.004, se evidencia que los mismos refieren hechos nuevos no controvertidos en juicio, es decir, no alegados por las partes ni en el libelo de la demanda ni en el escrito contestatorio, donde además se trae a colasión la figura del Administrador en manos de la empresa ASECON, S.R.L., y ello es violatorio del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no aprecia ni mucho menos valora los dichos de los testigos.- Así se declara.-
.- De la declaración de la testigo MARÍA DEL PILAR AGUILAR DE CARDOZO, el Tribunal aprecia y valora el dicho de la testigo en cuanto al hecho de que real y efectivamente se produjo la convocatoria del día 04 de Agosto de 2.004, no siendo tal argumento, un hecho controvertido por las partes, por el contrario, las mismas se allanaron a él, motivos suficientes para considerar que dicha declaración no influye sobre el mérito de la controversia, así se decide.-
B) Así mismo promovió una serie de recibos de pagos efectuados por los ciudadanos LUIS GUEVARA OCANDO, BENEDICTA DEL CARMEN DURÁN, CONSUELO RODRÍGUEZ DE DURÁN y JOSÉ RAMÓN DURÁN, a la empresa mercantil Asesoramiento de Condominios ASECON, S.R.L., observando el Tribunal que el promovente no agregó a su escrito el recibo de la ciudadana CONSUELO RODRÍGUEZ DE DURÁN.-
C) Así mismo agregó contrato de servicios celebrado por la empresa Asesoramiento de Condominios ASECON, S.R.L. con el ciudadano HECTOR FAVIO GARCÍA, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Caucagua.-
D) Del mismo consignó tres (03) facturas que refieren la cancelación efectuada por ASECON, S.R.L. por Servicios del Edificio Caucagua.-
E) Igualmente consignó documento de propiedad del Apartamento N° 7 del referido Edificio, para con la ciudadana GRACIELA OCANDO VIUDA DE GUEVARA.
F) Consignó notificación de fecha 14 de Septiembre de 2.004.
Observa el Tribunal de los aludidos documentos, que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, constituyen un hecho nuevo traído a colasión por la parte demandada, y como consecuencia de ello, este Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración. Así se establece.-
G) Igual consideración, le merece a este Operador de Justicia, el segundo escrito de pruebas presentado por la representación de los co-demandados en fecha 21 de Octubre de 2.004, en relación a los recibos de pago efectuados por los ciudadanos JOSÉ CHIQUILLO, ALEJANDRO TORRES, MARIANELLA DE TORRES y HECTOR GARCÍA, por lo tanto, se desechan dichos medios probatorios.- Así se declara.-
H) Este mismo criterio le es aplicado al tercer escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 25 de Octubre de 2.004, que relaciona el acta de defunción del ciudadano LUIS GUEVARA VERACIERTA.- Así se decide.-
I) En fecha 27 de Octubre de 2.004 consignan los co-demandados cuarto escrito de promoción de pruebas de fecha, que refiere al informe elaborado por la Sociedad Mercantil Asesoramiento de Condominio, S.R.L. (ASECOM), suscrita por la ciudadana YELITZA CORZO SÁNCHEZ, quien no fue promovida en juicio para ratificar en su contenido y firma el aludido informe sino simplemente como testigo, razón por la cual, este Tribunal desecha dicho medio probatorio, conforme a los alcances del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que dicho informe constituye un hecho nuevo traído a las actas.- Así se decide.-
J) En esa misma fecha, 27 de Octubre de 2004, fue presentado un quinto escrito de promoción de pruebas por la representación de la parte demandada, consignando copia simple del Matrimonio Civil entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TORRES BUENO y MARIANELLA SARCOS PORRAS, y recibo de pago de fecha 21 de Enero de 1.997, suscrito por la ciudadana ANA MORELLA GONZÁLEZ. Mutatis Mutandi, el Tribunal acoge los criterios señalados en líneas pretéritas para desechar como en efecto desecha los referidos medios probatorios.- Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quién quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Es menester señalar, que el condominio es un instituto complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídica administrativa para preservar su destino y establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones, sabido que, la administración del condominio corresponde a la Asamblea General de propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. En principio corresponde al Administrador el llamado a las Asambleas, igualmente y conforme a Ley, cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio (1/3) del valor del inmueble.
No obstante, lo expuesto y siempre y cuando no se colide o inobserve la ley especial de la materia, deben prevalecer las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio, que es en definitiva el que establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos tomados por los propietarios reunidos en asambleas.
Observa el Tribunal de las actas procesales y, en atención a los alegatos, defensas y probanzas de las partes, que la columna vertebral del presente juicio, lo constituye la legalidad o no de los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios celebrada en el Edificio Caucagua en fecha 24 de Agosto de 2.004, asamblea esta, que en modo alguno, fue desvirtuada por las partes, esto es, que las partes consintieron en que dicha asamblea efectivamente se llevó a cabo, muy a pesar de que el Acta de dicha Asamblea no fue traída a las actas, así mismo las partes se allanaron en el hecho de que en la misma se discutieron, aprobaron e improbaron los puntos alegados por ellas in causa, ello es una verdad incuestionable.
En atención al Artículo 6.3 del Documento de Condominio que señala lo siguiente: CONVOCATORIA. Las convocatorias serán efectuadas por el Administrador por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes sea igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los mismos. De lo cual se infiere, que la convocatoria que efectuaran los co-demandados de autos, se hizo conforme a la normativa antes señalada, esto es, que los co-demandados no tenían porque solicitársela al Administrador MARCOS MONTERO, PORQUE ELLOS POR SÍ MISMOS REUNÍAN MÁS DEL UN TERCIO DEL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE.
De igual manera, observa el Tribunal de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que la Asamblea de fecha 24 de Agosto de 2.004, fue presidida por la ciudadana MARIANELLA SARCOS DE TORRES, identificada en el libelo de la demanda con cédula de identidad N° 7.692.918, dicha ciudadana y conforme a los alegatos de las partes, no funge ni como Administradora ni como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Caucagua, para que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal pueda presidir dicha asamblea, por cuanto la Presidenta de dicha junta para el momento de la celebración de la aludida Asamblea lo era la accionante de autos, ciudadana ANA MORELLA GONZÁLEZ; observándose además, que en dicha asamblea se designó al ciudadano HÉCTOR FAVIO GARCÍA, como Presidente de la referida Junta de Condominio. Ha de preguntase este Juzgador, ¿Quién ha debido presidir dicha Asamblea?, ante esta disyuntiva, debemos observar, la literatura del Artículo 6.5 del Documento de Condominio del Edificio Caucagua, que a la letra reza: “Las Asambleas serán presididas por el Administrador, y en su defecto por el propietario presente cuyo porcentaje de condominio fuere mayor”.
Lo antes expuesto, hace inferir a este Juzgador, que si la ciudadana MARIANELLA SARCOS DE TORRES, presidió dicha asamblea, es porque a ella le corresponde el porcentaje mayor del condominio, tal y como lo pretende hacer valer la representación de los co-demandados, sin embargo, de las actas, se evidencia que dicha ciudadana solamente es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 11 del referido Edificio Caucagua, porque el otro Apartamento N° 9 es propiedad de la ciudadana VANESA TORRES ROMERO, identificada en actas, en virtud del traspaso hecho por sus padres ALEJANDRO TORRES e ISABEL CRISTINA ROMERO, en fecha 04 de Agosto de 2.004, conforme a los documentos que fueron anexados a los folios que van desde el 239 al 245, ambos inclusive por medio fotostáticos de reproducción, y que al no ser impugnados por el adversario, le merecen fe a este Justiciable, razón por la cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, la referida ciudadana MARIANELLA SARCOS DE TORRES presidió en forma ilegítima la referida asamblea, en violación de la Ley y del Documento de Condominio.
A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:
El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en sana crítica, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda interpuesta contra los ciudadanos JOSÉ CHIQUILLO, CONSUELO RODRÍGUEZ DE DURÁN, CARMEN DE DURÁN, GRACIELA OCANDO DE GUEVARA, HÉCTOR FAVIO GARCÍA, ALEJANDRO TORRES y MARIANELLA SARCOS DE TORRES, y, en consecuencia, se dictamina lo siguiente:
1. Se anula radicalmente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 24 de Agosto de 2.004 celebrada en la Planta Baja (Vestíbulo) del Edificio Caucagua, situado en la Avenida 23 entre Calles 71 y 72, N° 71-58 en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y,
2. Consecuencialmente a ello, se declaran nulos todos los acuerdos y resoluciones que se hayan tomados en dicha asamblea, y las que son consecuencia de la mismas, en razón de que, lo que nace nulo desde se origen es nulo por tiempo que transcurra.
3. En fundamento al dispositivo del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a los co-demandados de autos por resultar totalmente vencidos in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).-Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 10:28 pm.- La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
Charyl*
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