Exp. 01897



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CUMANÁ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 1999, bajo el N° 20, tomo 19, Protocolo 1°, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, YADIRA VERA BOSCÁN, EDGAR ROMERO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.629, 63.547 y 83.254, en el orden indicado y del mismo domicilio.-
Demandada: LUPE MARITZA PRIETO DE TORRES y EDGAR RAFAEL TORRES NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 4.755.560 y 4.529.067, respectivamente, y de este mismo domicilio.-
Defensora-Ad-Litem de la Parte Demandada: MORAIMA REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338 y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01897, que en fecha 10 de Marzo de 2.004, este Juzgado le dió el curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CUMANÁ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO contra los ciudadanos LUPE MARITZA PRIETO DE TORRES y EDGAR RAFAEL TORRES NIETO, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a los demandados, en finalidad de que procedieran a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, el día 30 de Marzo de 2.004, se libraron los recaudos de citación, y en esa misma oportunidad el apoderado actor retiró los mismos para practicar la citación conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el 12 de Abril de 2.004 la Profesional del Derecho YADIRA VERA BOSCÁN consignó los respectivos recaudos, con exposición de la Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, alegando que no le fue posible practicar la citación de los demandados, recaudos estos que fueron agregados en la misma fecha.-
De esta manera, en fecha 15 de Abril de 2.004, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, en la misma fecha se libraron los referidos carteles de citación.
En fecha 05 de Mayo de 2.004, el Apoderado CARLOS SUE CAMARILLO renunció al poder Apud-Acta que le fuera conferido y en esa misma fecha la Apoderada YADIRA VERA BOSCÁN, en nombre de su representada, se dio por enterada de dicha renuncia.
Por otra parte, el día 26 de Julio de 2.004 la referida apoderada actora YADIRA VERA BOSCÁN, consignó los ejemplares de los periódicos que contienen dichos carteles, los cuales fueron agregados y desglosados en esa misma fecha.
Así las cosas, el 27 de Julio de 2.004, la Secretaría de este Juzgado expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados de autos.
Luego, en diligencia de fecha 30 de Agosto de 2.004, la apoderada actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo nombrada para dicho cargo la Abogada MORAIMA REYES, el día 31 de Agosto de 2.004, la cual fue notificada el 10 de Septiembre de 2.004, tal y como consta de la boleta de notificación agregada a las actas en esa misma fecha, dicha defensora aceptó el cargo el día 14 de Septiembre de 2.004 y se juramentó, quedando citada en fecha 05 de Noviembre del presente año, según consta de boleta de citación agregada a las actas en fecha 08 de Noviembre de 2.004.
El día 10 de Noviembre de 2.004 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la Defensora Ad- Litem MORAIMA REYES y se agregó a las actas en esa misma fecha.
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2.004, el cual fue agregado y admitido conforme a Ley.

Planteamiento de la Controversia:
Alega la representación legal de la accionante que los ciudadanos LUPE MARITZA PRIETO DE TORRES y EDGAR RAFAEL TORRES NIETO, son propietarios del Apartamento N° 2-7 de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo. Afirmó además, que los co-demandados adeudan al aludido condominio la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.267.500,oo) por los conceptos determinados y especificados en el libelo de demanda; alegó también, que ha agotado todos los medios de vía amistosa y extrajudicial para hacer efectivo el pago de las cuotas de condominio sin obtener respuesta positiva alguna a dicha gestión y es por ello que demanda, la suma antes señalada de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.267.500,oo), más las cuotas de condominio ordinarias y especiales que se hayan causado hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total cancelación y que se sigan venciendo en el trascurso del presente proceso.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la accionada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
a.- Produce la parte demandante con el libelo de demanda, veintiocho (28) Avisos de Cobro del Condominio Torre Cumaná, rielantes a los folios que van desde el 11 38, ambos inclusive;
b.- Igualmente promovió Copias Simples del Acta de Asamblea de co-propietarios, de fecha 21 de Agosto de 2.003, rielante al folio tres de las actas; de la Autorización de la Junta de Condominio de fecha 02 de Febrero de 2.004; del documento de propiedad del apartamento N° 2-7 de los co-demandados de autos, registrado en fecha 18 de Octubre de 2.000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los aludidos medios probatorios, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa a favor de su promovente.- Así se decide.-
c.- Así mismo consignó Cartas Citatorias de fechas 27 y 31 de Octubre de 2.003 suscritas por la Abogada YADIRA VERA BOSCÁN, 503.600,oo), dichos medios probatorios le merecen fe a este Sentenciador, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Juzgador los aprecia y valora en favor de su promovente.- Así se decide.-
En juicio contradictorio, la parte actora promueve y hace evacuar los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, entendiendo que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a éste, esto es, el proceso debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, que este operador de justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se establece.-
2.- Ratificó todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
Los accionados no promovieron, ni mucho menos hicieron evacuar prueba alguna, razón por la cual, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir y valorar, al no probar en autos los co-demandados, las afirmaciones de hechos contenidas en el escrito contestatorio de la demanda.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente que los co-demandados, no alegaron defensas algunas en su favor ni demostraron el pago de las cuotas de condominio y por consiguiente el hecho extintivo de sus obligaciones, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido es menester señalar, que el pago de las cuotas de condominio se impone a cada propietario para el mantenimiento de las cosas comunes del inmueble que son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás Y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos.-
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, referido al COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO que ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CUMANÁ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO contra los ciudadanos LUPE MARITZA PRIETO DE TORRES y EDGAR RAFAEL TORRES NIETO.-
 SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.267.500,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias y especiales adeudadas desde el mes de Septiembre de 2.001 hasta el mes de Febrero de 2.004 y los gastos de cobranza extrajudicial. Así mismo, se ordena el pago de las cuotas de condominio que se han ido venciendo desde el mes de Marzo de 2.004 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso que los mismos hayan sido cancelados, deberá consignar en juicio los correspondientes recibos que así lo acrediten.
 TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a los accionados por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:53 am.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales