Exp. 0815



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS EL VALLE”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 27 de Julio de 1983, bajo el N° 48, tomo 7, Protocolo 1°, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EDGARDO ALFREDO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.750.822, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.390 y del mismo domicilio.-
Demandada: MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.148.947, y de este mismo domicilio.-
Defensora-Ad-Litem de la Parte Demandada: MORAIMA REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338 y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 0815, que en fecha 08 de Abril de 2.002, este Juzgado le dió el curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS EL VALLE” contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIÉRREZ, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la demandada, en finalidad de que procediera a darle contestación a la demanda dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, el día 04 de Diciembre de 2.002, se libraron los recaudos de citación, sabido que, en fecha 15 de Enero de 2.003, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, en la misma fecha se libraron los referidos carteles de citación. Así mismo, el día 25 de Junio de 2.003 el mencionado apoderado consignó dichos carteles y solicitó se libraran nuevamente. En fecha 26 del mes y año antes señalados, se libraron los mismos y se agregaron a las actas los anteriores.
Seguidamente, el 07 de Julio de 2.003 el Apoderado Actor expuso haber recibido conforme los carteles y mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2.003 consignó los mismos publicados, siendo desglosados los periódicos que los contienen y se agregaron a las actas los correspondientes carteles en esa misma fecha.
Así las cosas, el 19 de Febrero de 2.004, la Secretaría de este Juzgado expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada de autos.
Luego, en diligencia de fecha 22 de Marzo de 2.004, el apoderado actor solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo nombrado para dicho cargo la Abogada MORAIMA REYES, el día 23 de Marzo de 2.004, la cual fue notificada el 31 de Marzo de 2.004, tal y como consta de la boleta de notificación agregada a las actas en esa misma fecha, dicha defensora aceptó el cargo el día 02 de Abril de 2.004 y se juramentó, quedando citada en fecha 18 de Mayo del presente año.
El día 10 de Junio de 2.004 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la Defensora Ad- Litem MORAIMA REYES y se agregó a las actas en esa misma fecha.
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió el actor, mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2.004, el cual fue agregado y admitido conforme a Ley.

Planteamiento de la Controversia:
Alega la representación judicial de la accionante que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIÉRREZ, es propietaria del Apartamento N° 1-D del Edificio “Residencias El Valle” y por ende está obligada a contribuir con las cargas y gastos de mantenimiento y conservación y otros gastos de las áreas comunes del referido edificio; y que el pago oportuno de las cuotas de condominio es importante para el normal desenvolvimiento del mencionado Edificio; y que han sido infructuosas las gestiones amigables de cobro hechas a la referida ciudadana.
Afirmó además, que la demandada adeuda la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.266.000,oo) por concepto de cuotas ordinarias de condominio, equivalentes a cinco años y cinco meses de condominio; DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,oo) por concepto de Cuotas Extraordinarias; NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 96.930,oo) por concepto de Intereses legales y QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 503.600,oo) por concepto de Gastos de Cobranza Extrajudicial, todo lo cual suma un total de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.118.530,oo), más los gastos generados por honorarios profesionales, cuotas de condominio generados desde el 30 de Marzo de 2.002 hasta la sentencia definitiva, costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.-
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la accionada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
a.- Produce la parte demandante con el libelo de demanda, recibos de cobro N° 0652, 0653, 0653, 0654, 0656, 0657, 0658, 0659, 0660, 0661, 0662, 0663, 0664, 0667, 0727, 0655, 0666; de fechas 30 de Octubre de 1997, 30 de Diciembre de 1.997, 30 de Diciembre de 1.998, 30 de Junio de 1.999, 30 de Noviembre de 1.999, 30 de Diciembre de 1999, 30 de Junio de 2.000, 30 de Diciembre de 2.000, 30 de Abril de 2.001, 30 de Agosto de 2.001, 30 de Diciembre de 2.001, 28 de Febrero de 2.002, 31 de Marzo de 2.002, 30 de Diciembre de 1.997, 30 de Agosto de 2.001, respectivamente, que correspondían a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.996, de Enero a Octubre de 1.997; Noviembre y Diciembre de 1.997; de Enero a Diciembre de 1.998; de Enero a Junio de 1.999; de Julio a Noviembre de 1.999; Diciembre de 1.999; de Enero a Junio de 2.000; de Julio a Diciembre de 2.000; de Enero a Abril de 2.001; de Mayo a Agosto de 2.001; de Septiembre a Diciembre de 2.001; Enero y Febrero de 2.002; Marzo de 2.002 y Cuotas Especiales, respectivamente.
b.- Así mismo, produce la parte actora, copia simple del Documento de Condominio, de fecha 27 de Julio de 1.983, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, rielante a los folios del seis al catorce de las actas, y documento de propiedad del Apartamento 1-D, registrado en esa misma oficina registral en fecha 02 de Diciembre de 1.983, los aludidos medios probatorios, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa a favor de su promovente y en forma especial los ya identificados recibos de cobros que conforme a la ley especial se le atribuye el carácter de títulos ejecutivos.- Así se declara.-
c.- Igualmente promovió Copia Simple de Acta de Asamblea de co-propietarios N° 9, de fecha 28 de Agosto de 2.001, rielante a los folios del diecisiete al diecinueve de las actas y Recibo de Pago de Honorarios Profesionales por cobranza extrajudicial por la suma de QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 503.600,oo) de fecha 01 de Abril de 2.002 emanado del Escritorio Jurídico Abogados en ejercicio y Litigantes y firmado por Edgardo Alfredo Ávila y la Administradora del Condominio del Edificio “Residencias El Valle”, los aludidos medios probatorios, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa a favor de su promovente.- Así se decide.-
En juicio contradictorio, la parte actora promueve y hace evacuar los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, entendiendo que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a éste, esto es, el proceso debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, que este operador de justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se establece.-
2.- Ratificó todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, especialmente, el documento poder que acredita la representación del Abogado Edgardo Ávila otorgado por la Administradora del referido condominio, autenticado en fecha 22 de Febrero de 2.002, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo; la copia del Documento de condominio, copia del documento de propiedad, recibos originales de cobro de cuotas de condominio, recibo por gastos extrajudiciales de cobranza, libro de actas de asambleas de propietarios del mencionado condominio, ya consignados y apreciados en su valoración.
3.- Promovió así mismo, Libro de Actas de Asambleas de propietarios del Edifico Residencias El Valle, presentado para su apertura por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 25 de Mayo de 2.001, el cual fue reproducido y agregándose a las actas en los folios que van desde el 94 al 101, el cual no fue desvirtuado en juicio por el contradictorio, en consecuencia el Tribunal lo aprecia y valora a favor de la parte actora. Así se declara.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
El accionado no promovió, ni mucho menos hizo evacuar prueba alguna, razón por la cual, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir y valorar, al no probar en autos el demandado, las afirmaciones de hechos contenidas en el escrito contestatorio de la demanda.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente que el demandado, no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de condominio y por consiguiente el hecho extintivo de su obligación, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
Las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás Y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos.-
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, referido al COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO que ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS EL VALLE” en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIÉRREZ.-
 SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos cancelar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.118.530,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias adeudadas desde el mes de Octubre de 1.996 hasta el mes de Marzo de 2.002, los respectivos intereses y los gastos de cobranza extrajudicial. Así mismo, se ordena el pago de las cuotas de condominio que se han ido venciendo desde el mes de Abril de 2.002 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso que los mismos hayan sido cancelados, deberá consignar en juicio los correspondientes recibos que así lo acrediten.
 TERCERO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 08 de Abril de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.118.530,oo), conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da acá por reproducida.-
 CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la accionada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:31 pm.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales