Exp. N° 00782
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: ANTONIO AMÉRICO CLAVEL FERRER, venezolano, mayor de edad, Técnico en Refrigeración, portador de la cédula de identidad No. V-3.278.624 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: sociedad mercantil CAFÉ BUFFET LA CANTINA, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano ANTONIO AMÉRICO CLAVEL FERRER, identifico ut supra, ante la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES para ser sustanciado y decidido por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil CAFÉ BUFFET LA CANTINA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida el día 24 de mayo de 2.004, ordenándose la intimación del representante legal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2.004, el profesional del derecho ciudadano MARTÍN AVELINO GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.862, reformó el libelo de la demanda, solicitando que la intimación de la parte demandada se efectuara en la persona de la ciudadana ANNA PAOLA MANNUCCI RINCÓN, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.004.717 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sostiene la parte demandada para fundamentar su pretensión que fueron contratados sus servicios personas como técnico en refrigeración los días 13 y 14 de abril de 2.004 por la ciudadana ANNA PAOLA MANNUCCI RINCÓN, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil denominada CAFÉ BUFFET LA CANTINA ubicada en la avenida 5 con esquina de la avenida Padilla, Centro Comercial Tango, con el fin de reparar el siguiente equipo: un calentador comercial de comida tipo exhibidor buffet (Dely), fabricado en acero inoxidable y vidrio frontal templado, estableciéndose como monto de la reparación la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo).
Del mismo modo afirma la parte actora que para comenzar la reparación le fue adelantada la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), pero cual fue su sorpresa que al finalizar el trabajo y exigir la totalidad del pago de dicho servicio, según consta de factura que anexó marcado con la letra “A”, la mencionada representante de la empresa, se negó a pagarle la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) correspondiente al saldo restante por el trabajo efectuado.
Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2.004, se admitió la reforma del libelo de la demanda realizada por la parte accionante, decretándose decreto de intimación en los siguientes términos:
“…decreta: la intimación de la sociedad mercantil CAFÉ BUFFET LA CANTINA, en la persona de la ciudadana ANNA PAOLA MANNUCCI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.717 y de este domicilio, a quién se le atribuye el carácter de administradora de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de deudora, al pago de las siguientes cantidades: 1) la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.180.000,oo) por concepto de capital de la antes mencionada factura; 2) la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.2.460,oo) por concepto de intereses calculados desde la fecha de la emisión de la factura, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; 3) la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.45.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; 4) la cantidad de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs.9.000,oo) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo ésta última se procederá a la ejecución forzosa…”.
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2.004, la ciudadana ANNA PAOLA MANNUCCI RINCÓN debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 22.868, se opuso la decreto de intimación y opuso al mismo tiempo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.
En ese sentido las facultades contenidas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de procedimiento Civil establecen el principio de dirección, en el cual el juez se erige como ordenador del proceso, obligándolo a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio hasta su conclusión y el principio procesal de igualdad de las partes, imponiéndole la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en el transcurso del proceso, deber que obliga a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues éstas afectarían el ejercicio del derecho a la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de la administración de justicia.
Nuestro ordenamiento jurídico establece una esa facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle el texto legal regular del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, específicamente el derecho del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene sentido que reconocido como ha sido este error con el que se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.
Pues bien, en el caso sometido a decisión, la acción ejercida por el ciudadano ANTONIO AMÉRICO CLAVEL FERRER contra sociedad mercantil CAFÉ BUFFET LA CANTINA, fue tramitada y sustanciada conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento por intimación.
A este respecto debe observar, quién suscribe el presente fallo, que el procedimiento escogido por el accionante para dilucidar su acción y pretensión fue el previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es un recurso especialísimo y opcional que busca obtener el pago de las cantidades de dinero reclamadas, o en su defecto, crear un título ejecutivo con carácter de cosa juzgada que permita la ejecución forzosa del deudor. Es decir, que el procedimiento en cuestión, está destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas en el texto legal adjetivo citado con anterioridad.
La doctrina y la jurisprudencia ha sido coincidentes al considerar el procedimiento por intimación, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de dar o hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil complementado con la prueba instrumental que es la aceptación de la factura aplicable a la vía procesal escogida.
Para fundamentar la pretensión de la parte actora, acompaña al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
a) factura No. 0769 a nombre de RESTAURANT LA CANTINA por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) firmada por Clavel.
De un escrupuloso análisis del libelo de la demanda y del medio probatorio utilizado por el accionante para instaurar su pretensión por el procedimiento monitorio o por intimación, específicamente de la factura, se desprende con meridiana claridad que la obligación de pago no emana de dicha factura, sino del propio documento constitutivo de la obligación y que esa factura sólo constituye una manera de efectuar el pago sin que se modifique de manera alguna la obligación principal pactada, es decir, que la parte demandada no ha reclamado el pago de esa factura como título autónomo, formal y completo, por lo que en puridad de derecho, a pesar de haberse solicitado la sustanciación y decisión de lo reclamado por el procedimiento de intimación previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que se ha ejercido es una acción ordinaria de cobro y por tanto, el documento privado acompañado al libelo de la demanda sirve para sustentar y demostrar otra obligación que no es la cambiaria, es una acción de cobro de bolívares derivada de la prestación de un servicio, que en este caso, fue la reparación de un calentador comercial de comida tipo exhibidor buffet (Dely), fabricado en acero inoxidable y vidrio frontal templado, estableciéndose como monto de la reparación la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo). (Resaltado de la jurisdicción)
En ese sentido, tal situación no conlleva a la constitución en las actas procesales del expediente de una prueba idónea capaz de demostrar la falta de pago del referido efecto de comercio, conforme a lo que dispone el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues éste es un requisito de procedibilidad, de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme al procedimiento por intimación previsto y sancionado en el artículo 640 ejusdem, lo que a su vez, trae como consecuencia jurídica que la obligación contraída por la sociedad mercantil CAFÉ BUFFET LA CANTINA, no es exigible. Así se decide. (Resaltado de la jurisdicción).
Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que la parte actora no dio cumplimiento a un requisito de procedibilidad (exigibilidad) para que la pretensión pueda ejercitarse por la vía del procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como es la prueba idónea para demostrar el cumplimiento de la contraprestación, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem, a pesar, se repite, que la misma se sustanció por el informado procedimiento y por ende la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO AMÉRICO CLAVEL FERRER debe ser declarada improcedente. Así se decide.
No obstante a lo anterior, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la acción incoada de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida. Así se decide.
En razón de los argumentos explanados y ante la falta de un elemento esencial para poder dictar un fallo congruente con las circunstancias fácticas que dieron origen a este proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en este expediente y en consecuencia se declara la improcedente la acción ejercida mediante el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la acción intentada por el ciudadano ANTONIO AMÉRICO CLAVEL FERRER contra sociedad mercantil CAFÉ BUFFET LA CANTINA, en consecuencia se desecha la demanda.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ciudadano MARTÍN AVELINO GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.006 la parte demandada no tiene abogado debidamente constituido en actas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ARMANDO J. SÁNCHEZ R
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 041-2.004.
EL SECRETARIO,
ABOG. ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
Exp. No. 00782
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