Expediente Nº 00842


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



“Vistos”.- Los antecedentes.-

Demandante: Sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1936, bajo el N° 213, páginas 262 al 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 20, tomo 74-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: RAFAEL SIMÓN DANGLADES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.248.747, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, antes identificada, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN DANGLADES VÁSQUEZ, arriba identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que el día 16 de mayo del año 2003, su representada celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano RAFAEL SIMÓN DANGLADES VÁSQUEZ, sobre un bien mueble constituido por un Televisor C/CONT, marca PHILIPS, modelo 29PT558A, serial 75868 y un DVD marca DAEWOO, modelo MUL, serial 01709, por la suma de un millón novecientos sesenta mil doscientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.960.205,60), representado en una cuota inicial de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) y la suma restante en 15 cuotas, discriminadas así: catorce (14) cuotas por la suma de ciento catorce mil trece bolívares (Bs.114.013,oo) cada una y la última cuota por la suma de ciento catorce mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.114.023,76), para ser pagadas mensualmente.
Que la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra venta, dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible.
Que la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas son los días 16 de cada mes, contados a partir del día 16 de junio de 2.003 hasta el día 16 de agosto de 2.004.
Que la parte compradora ha incumplido con el pago puntual de las siguientes cuotas: julio de 2003, cuyo pago parcial fue por la suma de cinco mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs.5.871,oo), agosto de 2.003 a julio de 2.004, ambas inclusive, a razón de ciento catorce mil trece bolívares (Bs.114.013,oo) cada una.
Que el atraso de la obligación de plazo vencido y exigible, excedió de la octava (1/8) parte del precio total de la compra venta.
Que viene a demandar al ciudadano RAFAEL SIMÓN DANGLADES VÁSQUEZ, para que convenga en la resolución del contrato y en la entrega del bien identificado.
Que las cuotas pagadas queden a favor de la demandada, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso, conforme lo dispone la cláusula séptima, parte in fine del contrato de venta con reserva de dominio.
Que estima la acción en la cantidad de la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.488.050,76) que representa el saldo de la obligación contraída mas la suma de trescientos doce mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs.312.934,oo) por concepto de intereses moratorios derivados de la obligación; además reclama los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la misma.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha 05 de agosto de 2004, en uso de su potestad cautelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de Venta con Reserva de Dominio, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un Televisor C/CONT, marca PHILIPS, modelo 29PT558A, serial 75868 y un DVD marca DAEWOO, modelo MUL, serial 01709, propiedad de la demandante C.A. LA CASA ELÉCTRICA, siendo llevada a cabo su ejecución el día 23 de septiembre de 2.004 por el Juzgado Primero Ejecutor especial de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con fecha 29 de septiembre de 2004, se recibieron y se agregaron a las actas del expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor Especial de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo traslado y constitución, el demandado RAFAEL SIMÓN DANGLADES VÁSQUEZ, se dio por notificado de la medida y del juicio incoado en su contra, identificándose con su cédula de identidad N° V-13.248.747, firmando al pie del acta levantada.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La demandada, provocó la instancia al darse por notificada de la medida decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 2004 y al haber constancia en actas de esa circunstancia, expresamente se dio por citado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual este órgano Jurisdiccional dejó constancia en actas del recibo de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor Especial de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, el día viernes 01 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum".
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el contrato de venta con reserva de dominio que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos, ni tachados de falso y por ende, se le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN DANGLADES VÁSQUEZ ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se da por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio distinguido con el No. 24682 con fecha cierta 21 de julio de 2.004, bajo el No. 49 llevado en los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y se condena a la parte demandada a :pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La entrega del bien mueble constituido por un Televisor C/CONT, marca PHILIPS, modelo 29PT558A, serial 75868 y un DVD marca DAEWOO, modelo MUL, serial 01709, propiedad de la demandante C.A. LA CASA ELÉCTRICA.
SEGUNDO: las cantidades de dinero pagadas por la demandada como parte del precio, quedan a beneficio de la accionante como indemnización por el uso y goce del bien así como por el deterioro del mismo.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO J. SÁNCHEZ R.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 39-2004.
El Secretario Temporal,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ