REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: con informe de la parte demandada.
Demandante: GUADALUPE EULALIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° 2.664.705 y domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandados: DIRIMO ANTONIO FERNÁNDEZ y BEATRIZ MARGARITA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 4.757.186 y 5.809.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se inició el presente proceso por formal demanda que por Nulidad de Documento, incoase la ciudadana GUADALUPE EULALIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.664.705, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.830, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos BEATRIZ MARGARITA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.809.696, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y DIDIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad No. 4.757.186, del mismo domicilio.
I
ANTECEDENTES
Indica la parte accionante que desde el año de un mil novecientos sesenta y siete (1967), viene poseyendo junto al hoy fallecido PEDRO MANUEL BARRIENTOS, un inmueble que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 55A, No. 96-80, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual manifiesta la parte actora, esta compuesto de sala, cuatro cuartos, comedor, corredor, cocina y sanitarios, posee paredes de bloques, pisos de cemento y su cerca, teniendo una superficie de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros cuadrados, por veintiséis metros con setenta centímetros cuadrados. Asimismo indica que el costo de la construcción fue de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), según documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha diez (10) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 90. Continua afirmando que su hija, BEATRIZ MARGARITA GUERRA, ya identificada, en el año de un mil novecientos ochenta y siete (1987), buscó al codemandado DIDIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, identificado ut supra, para que este le suscribiera un documento de bienhechurías, sobre el inmueble que afirmó viene poseyendo desde un mil novecientos sesenta y cuatro (1964), en el cual se indica que la codemandada construyó en el año de un mil novecientos sesenta y siete (1967), una casa situada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, No. 96-80, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene las siguientes dependencias, de sala, cuatro cuartos, comedor, corredor, cocina y sanitarios, posee paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, el cual mide ocho metros de ancho y cuarenta y cinco metros de largo. Igualmente el referido instrumento establece, que dicha construcción tuvo un costo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 4, de fecha trece (13) de febrero de un mil novecientos ochenta y siete (1987). Así mismo refiere, que para el año de un mil novecientos sesenta y siete (1967), su hija la codemandada BEATRIZ MARGARITA GUERRA, contaba con la edad de ocho (8) años, por cuanto nació el día nueve (09) de marzo de un mil novecientos cincuenta y nueve (1959), según partida de nacimiento que en original acompaña, por lo cual afirma que es imposible que la misma haya ordenado al ciudadano DIDIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, la construcción de bienhechuría alguna, por tanto, indicó que el contenido de dicho documento es falso de toda falsedad, aunado al hecho que su hija, estaba bajo su guarda y custodia y la de su padre, quines no autorizaron como representantes legales que eran, a su hija, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, demanda a los referidos ciudadanos, por nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha trece (13) de febrero de un mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el No. 61, Tomo 4, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), se admitió la demanda, ordenándose la citación de los codemandados, por los trámites del juicio ordinario.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), el Alguacil natural de este Juzgado consignó la boleta de citación del codemandado DIDIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, en razón de haber realizado su citación en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Así mismo, consigno en actas la compulsa de citación de la codemandada BEATRIZ MARGARITA GUERRA, por haberse negado a firmar la boleta de citación.
La parte actora en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.830. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de la codemandada BEATRIZ MARGARITA GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha, fijándose el respectivo cartel en fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), según exposición del Secretario de este Juzgado de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), los codemandados de autos otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio RIGOBERTO JOSÉ AGUILAR y JULIETTE AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.525 y 63.939, respectivamente.
La representación judicial de los codemandados de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado en la demanda de nulidad. Igualmente indicó que es falso que la actora haya venido poseyendo desde el año un mil novecientos sesenta y cuatro (1964), el inmueble a que se refiere en la demanda, por cuanto indica que la actora alega y reconoce que desde el año de un mil novecientos ochenta y siete (1987), existe un documento suscrito por sus representados, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 13-02-1987, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 4.
Por otro lado manifiesta con respecto al alegato de la actora en cuanto a que la codemandada BEATRIZ MARGARITA GUERRA, era menor de edad para el año un mil novecientos sesenta y siete (1967), afirma que es cierto, pero refiere que se verifico un error de tipeo al momento de la redacción del documento, ya que efectivamente debía corresponder al año un mil novecientos setenta y siete (1977) y no un mil novecientos sesenta y siete (1967), error que fue corregido posteriormente según justificativo evacuado por el ciudadano DIDIMO FERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día diecisiete (17) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que afirma es falso que la actora haya habitado el mencionado inmueble, lo cual afirma, será confirmado en el lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), la parte accionada presento escrito de promociona de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP, WEYMER DE LA HOZ y JESÚS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.474, 57.828 y 27.943, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron debidamente analizados por este Juzgador.
II
FASE PROBATORIA
La parte actora produjo junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
a) Documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha diez (10) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 90.
b) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 4, de fecha trece (13) de febrero de un mil novecientos ochenta y siete (1987).
En cuanto a los anteriores instrumentos, precisa el Juzgador que los mismos por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado de falso en la presente causa, deberán ser tomados en cuenta para la solución de la presente litis, particularmente lo relativo a la declaración de voluntad de las partes que los suscriben. Así se declara.
c) En el iter procedimental la parte actora consignó copia simple de Partida de Nacimiento de la codemandada Beatriz Guerra.
En cuanto a este medio probatorio se observa que el tararse de copia simple de instrumento publico hace plena fe de su contenido, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser consignado en cualquier etapa del proceso hasta segunda instancia, por mandato del artículo 435 ejusdem, y al no haber sido impugnado por las partes, hace plena fe de su contenido, especialmente lo atinente a la fecha de nacimiento de la codemandada Beatriz Guerra. Así se declara.
La parte accionada en su escrito de pruebas, produjo los siguientes medios probatorios:
a) Invocó el merito favorable que en su favor se desprende de las actas procesales.
b) Copia simple de Amparo policial, solicitado ante la antigua Prefectura del Municipio Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual contiene copia simple del documento de mejoras otorgado por el codemandado DIDIMO FERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 13-02-1988, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 4. Copia simple de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde el codemandado DIDIMO FERNÁNDEZ, aclara el error de tipeo en el documento de mejoras en cuanto a las fechas. Diligencia efectuada ante la referida Prefectura, consignando Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Estado de Maracaibo, en fecha primero (01) de noviembre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), por los ciudadanos ESMELIN PAZ, ELISAVET DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, EDICIA RIVERA y JOSÉ MARRUFO. Querella Interdictal Restitutoria, incoada en contra del ciudadano EUGENIO RAMÍREZ GUERRA, la cual contiene Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha seis (06) de febrero de un mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos ELISAVET DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, CIRA ELENA BARLETA y YOLANDA JOSEFINA BARRIOS.
Sobre este medio precisa el Juzgador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece tres condiciones para que las copias fotostáticas se reputen como fidedignas a saber, que se traten de copias de documentos públicos o privados reconocidos; que sean producidos con la demanda, en la contestación de esta, o en el lapso promoción de pruebas, y en ulterior oportunidad deben contar con la aprobación de la contraparte; y por último que no hayan sido impugnadas. Por o que al haber sido consignadas oportunamente el Juzgador les otorga los efectos probatorios contenidos en la norma citada ut supra, teniendo especial consideración el hecho que los demandados hayan aclarado el instrumento que hoy se pretende anular, en los términos que ha sido establecido en este fallo. Así se declara.
c) Las testimoniales juradas de los ciudadanos ESMELIN PAZ, ELISAVET DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, EDICIA RIVERA, JOSÉ MARRUFO, CIRA ELENA BARLETA, YOLANDA JOSEFINA BARRIOS y BERTA FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales.
III
FASE TESTIFICAL
En fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), día y hora previamente fijados para oír la declaración de la ciudadana Yolanda Josefina Barrios, testigo promovido por la parte accionada, ante las preguntas realizadas por su promovente manifestó: Primero: Ratificó en contenido y firma de la testimonial evacuada ante la Notaría Pública Tercera, en fecha primero (01) de noviembre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto el indicado inmueble le pertenece a Beatriz Guerra, y le fue construido por Dirimo Fernández, en el año de un mil novecientos setenta y siete (1977); Segunda: Que el inmueble objeto del presente litigio, fue invadido por el ciudadano Eugenio Ramírez, a pesar de haber sido desalojado por un Tribunal.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), día y hora previamente fijados para oír la declaración de la ciudadana Berta Fernández, testigo promovido por la parte accionada, ante las preguntas realizadas por su promovente manifestó: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Guerra; Segunda: Que le consta que dicha ciudadana es propietaria de una casa ubicada en la avenida 55-A, del Barrio Andrés Eloy Blanco, N° 99ª-86; Tercera: Que Didimo Fernández se la construyo a ella; Cuarta: Si porque Beatriz le dijo que Eugenio Ramírez, quería ser dueño de la casa porque ella estaba de viaje; Quinta: Que si, porque ella lo saco y el se volvió a meter.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), día y hora previamente fijados para oír la declaración de la ciudadana Edicia Rivera, testigo promovido por la parte accionada, ante las preguntas realizadas por su promovente manifestó: Primero: Ratificó en contenido y firma de la testimonial evacuada ante la Notaría Pública Tercera, en fecha primero (01) de noviembre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994); Segunda: Que el inmueble objeto del presente litigio, fue invadido por el ciudadano Eugenio Ramírez, y que le consta porque es su vecina y el vive todavía allí; Tercera: Que la ciudadana Guadalupe Guerra en ningún momento ha vivido en la casa ubicada en la avenida 55-A, del Barrio Andrés Eloy Blanco, N° 99ª-86.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), día y hora previamente fijados para oír la declaración de la ciudadana Elisavet Rodríguez, testigo promovido por la parte accionada, ante las preguntas realizadas por su promovente manifestó: Primero: Ratificó en contenido y firma de la testimonial evacuada ante la Notaría Pública Tercera, en fecha primero (01) de noviembre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto el indicado inmueble le pertenece a Beatriz Guerra, y le fue construido por Didimo Fernández, en el año un mil novecientos setenta y siete (1977); Segunda: Que el inmueble objeto del presente litigio, fue invadido por el ciudadano Eugenio Ramírez, a pesar de haber sido desalojado por un Tribunal.
ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS
Se observa de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Yolanda Josefina Barrios, Elisavet Rodríguez, que las mismas han sido contestes en afirmar, que la construcción detallada en el instrumento objeto del presente litigio, fue realizada por el ciudadano Dirimo Fernández, a la ciudadana Beatriz Guerra, en el año de un mil novecientos setenta y siete (1977), por lo que este Juzgador deberá adminicularlas al resto del material probatorio a los fines de resolver el fondo de la controversia, como mas adelante lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En cuanto al resto de las declaraciones rendidas, las mismas son desechadas en su merito probatorio, por no aportar elementos esclarecedores al objeto del litigio. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la parte actora ciudadana GUADALUPE EULALIA GUERRA, pretende la nulidad del documento de construcción suscrito por los codemandados de autos, ciudadanos BEATRIZ MARGARITA GUERRA, y DIDIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, todo ello fundamentado en la minoridad que tenia la mencionada codemandada, para la fecha en que supuestamente se realizó la obra indicada en texto del instrumento que pretende ser anulado, afirmando que esta no contó con la autorización de sus progenitores. Por su parte los codemandados, al momento de dar contestación a la pretensión incoada, manifestaron que ciertamente en el referido instrumento se indico como fecha de realización del inmueble el año un mil novecientos sesenta y siete (1967), lo cual comportó según su afirmación un error de tipeo, que indica fue subsanado mediante el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el que el codemandado DIDIMO FERNÁNDEZ, aclara el error, en el sentido de indicar que el año correcto es un mil novecientos setenta y siete (1977).
Ahora bien a los fines de resolver la litis planteada, este Juzgador considera de vital importancia, realizar las siguientes consideraciones.
En primer termino es relevante precisar, que si bien la parte accionante, invocó como fundamento legal de la demanda de nulidad de documento, el contenido del artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente al reconocimiento de instrumentos privados, este en nada se relaciona con el supuesto de hecho de la acción incoada, por lo que el Juzgador como director del proceso, en aplicación del Principio General del Derecho iure novit curia, y dada la motivación que a la acción incoada otorgó la actora, concluye que esta se enmarca dentro del contenido del numeral 1° del artículo 1142 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1144, ejusdem, relativas a la anulabilidad del contrato, por incapacidad legal de partes, que es precisamente el elemento utilizado por la actora para solicitar la anulación del instrumento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 4, de fecha trece (13) de febrero de un mil novecientos ochenta y siete (1987). Así se declara.
En este sentido, se desprende del material probatorio cursante en actas y analizado ut supra, específicamente de la copia simple de la Partida de Nacimiento de la codemandada BEATRIZ MARGARITA GUERRA, que ciertamente como lo ha expresado la actora en su escrito libelar, la prenombrada era menor de edad para el momento en que supuestamente contrató la construcción del inmueble identificado en el instrumento que por esta acción se pretende anular. No obstante lo expresado, se observa igualmente del referido material probatorio, que los codemandados mediante justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1994), aclararon el instrumento objeto de nulidad, en el sentido de precisar que la obra en el detallada se realizó en un mil novecientos setenta y siete (1977) y no un mil novecientos sesenta y siete (1967), confusión que indican se debió a un error de orden material, hecho que se verifico ocho (08) años antes de incoarse la presente acción. Por tanto, al haber las partes contratantes regulado el instrumento en cuestión, en los términos que han sido explanados en este fallo, este Juzgador en acatamiento al principio de autonomía de la voluntad que debe privar en toda convención privada, y en atención a las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, concluye que la construcción detallada en el tantas veces referido documento se realizó en un mil novecientos setenta y siete (1977). Así se declara.
En este sentido es importante indicar que el artículo 18 del Código Civil de un mil novecientos cuarenta y dos (1942), norma aplicable al caso de autos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil de un mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el contenido del artículo 3 ejusdem, por ser la vigente para el año en que como ha quedado establecido en este fallo se realizó la obra contenida en el instrumento objeto de discusión, la mayoridad se obtenía una vez alcanzado los veintiún (21) años, logrando de esta manera la capacidad necesaria para la realización de todos los actos de la vida civil. En este orden de ideas, se observa de la partida de nacimiento de la codemandada BEATRIZ MARGARITA GUERRA, que esta, para la fecha en que aclaran se realizó realmente la construcción contenida en el instrumento objeto de nulidad, tenía la edad de dieciocho (18) años, que si bien para la reforma del Código Civil de un mil novecientos ochenta y dos (1982), se es mayor de edad, no se ajusta a la normativa que rige el acto que por esta vía se pretende anular, tal y como ha quedado anotado.
Por tanto, este Juzgador, sin entrar a pronunciarse sobre la titularidad del inmueble identificado en actas, que tanto la demandante como la codemandada BEATRIZ MARGARITA GUERRA, se han atribuido, por no ser objeto de la presente litis, se declara anulado el instrumento de construcción suscrito por los codemandados BEATRIZ MARGARITA GUERRA y DIDIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, dada la incapacidad para contratar que la primera tenia para la fecha de realización de la construcción ordenada por ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1142 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1144 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por nulidad de documento incoare la ciudadana GUADALUPE EULALIA GUERRA, plenamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos BEATRIZ MARGARITA GUERRA y DIDIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, ya identificados, en consecuencia de Declara la Nulidad del documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 4, de fecha trece (13) de febrero de un mil novecientos ochenta y siete (1987).
Segundo: Se condena en costas a los codemandados de autos en virtud de haber sido totalmente vencidos en la causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Año 194° y 145°.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAN CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 42-2004.
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
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