Expediente N° 00772









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Con conclusiones de la parte actora.

Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: NÉSTOR ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.677.934, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLÁN y JOSÉ RAFAEL OCANDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.775.631, 3.381.484 y 7.765.771, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Tesorera y Secretario, respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA, identificada ut supra, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.988 y de igual domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) contra el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA MARTÍNEZ, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión de la parte actora se circunscribe en el hecho de que el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA MARTÍNEZ es propietario del inmueble distinguido con el No. 6-A del edificio El Amparo ubicado en la planta baja del edificio, sector Grano de Oro, camino de El Amparo, en la avenida 29 en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que hasta la presente fecha adeuda las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondiente a los meses de agosto de 2.003 al mes de abril de 2.004, ambos inclusive, los cuales ascienden a la suma de seiscientos cincuenta mil novecientos bolívares (Bs.650.900,oo), según se evidencia de los recibos o planillas de liquidación marcados con las letras “a”, “b”, “c “, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k” y “l”, por los montos que allí se indican.
En la oportunidad procesal válida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demandada, la profesional del derecho FANNY VELARDE ATENCIO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 18.154, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR JESÚS ARTEAGA MARTÍNEZ, en vez de ello, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR mediante sentencia incidental de fecha 21 de julio de 2.004.
Posteriormente, el día 26 de julio de 2.004, la profesional del derecho ciudadana NANCY DÍAZ DE URDANETA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 12.614, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JESÚS ARTEAGA MARTÍNEZ, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por ser falsos los mismos como en el derecho invocado por improcedente, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“…la demandante alega la falta de pago de cuotas de condominio, por parte de mi representado por cuanto las mismas no fueron canceladas a la administradora de la Torre Grano de Oro de Residencias Granada, pero es el caso que mi representado realizó todos los pagos por los cuales es demandado a la administradora de la Torre Amparo de Residencias Granada, ciudadana Tamara de Boscán”.
“…la razón por la cual los propietarios de la Torre Amparo realizan sus pagos a la administradora Tamara Boscán, es porque la Residencias Granada la cual se encuentra compuesta por la Torre Amparo y Torre Granada , por decisión de los copropietarios del conjunto residencial, antes mencionado, nombraron dos administradores, una por cada edificio, quienes se encargan de cobrar las respectivas cuotas de condominio, y mi representado cancela sus cuotas a la administradora de la Torre Amparo, que es a quién le corresponde cancelar, tal como lo demostraré en la oportunidad legal correspondiente”
“Es el caso … que la administradora de la Torre Grano de Oro, no está facultada para demandar a los copropietarios de la Torre Amparo en virtud de la existencia del juicio donde se ventila quién es el verdadero administrador del condominio … También hago del conocimiento a este sentenciador que un grupo aproximadamente 10 copropietarios cancelan sus cuotas de condominio a la administradora de la Torre Grano de oro, por haberlo convenido así la administradora de la Torre Aparo y la administradora de la Torre Grano de oro, para cubrir con esas cuotas lo relacionado a los gastos comunes de ambas torres”. (Negrillas de la jurisdicción).
DEL DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
Invocó el mérito favorable de las actas del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió once (11) recibos de cobro, marcados con la letra “A”, a nombre del ciudadano NÉSTOR ARTEAGA, propietario del apartamento No.6-A del Edificio Amparo, en cuya parte superior se puede leer: “Residencias Granada. Maracaibo” y en la parte inferior se puede leer: “Tamara D’Boscán. Administrador”, los cuales son del tenor siguiente:
1.- Recibo No. 0746 de fecha 16 de julio de 2.004 por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.004, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.60).
2.- Recibo No. 0719 de fecha 14 de mayo de 2.004 por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.004, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.61).
3.- Recibo No. 0986 de fecha 01 de enero de 2.004 por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.62).
4.- Recibo No. 0979 de fecha 04 de diciembre de 2.003 por la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs.121.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.63).
5.- Recibo No. 0972 de fecha 15 de octubre de 2.003 por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente al mes de agosto de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.64).
6.- Recibo No. 0691 de fecha 28 de julio de 2.003 por la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs.81.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente a los meses de junio y julio de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.65).
7.- Recibo No. 0635 de fecha 27 de mayo de 2.003 por la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente al mes de mayo de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.66).
8.- Recibo No. 0620 de fecha 13 de mayo de 2.003 por la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente al mes de abril de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.67).
9.- Recibo No. 0601 de fecha 15 de abril de 2.003 por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo) por concepto de cuota de condominio correspondiente al mes de marzo de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.68).
10.- Recibo No. 0574 de fecha 14 de marzo de 2.003 por la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs.39.000,oo) con concepto de cuota de condominio correspondiente a l meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.004, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.69).
11.- Recibo No. 0541 de fecha 30 de enero de 2.003 por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) con concepto de cuota de condominio correspondiente al mes de enero de 2.003, cuya forma de pago fue en dinero en efectivo. (f.70).
Dichos instrumentos privados fueron impugnados y desconocidos por el profesional del derecho ciudadano LUÍS BASTIDAS D’LEÓN, en su condición de apoderado judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA por no emanar de ésta última.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió copia simple del acta de asamblea de copropietarios de fecha 05 de mayo de 1.993, la cual cursa inserta a los folios 58 y 58 del expediente, donde se propone y se aprueba que la administración del condominio de Residencias Granada, compuesto por las Torres Amparo y Grano de oro, está integrada por dos (2) administradores, uno para cada torre.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió copia simple del acta de asamblea de copropietarios de fecha 05 de mayo de 2.002, la cual rial a los folios 71, 72 y 73 del expediente.
CAPÍTULO QUINTO
Promovió copia simple del acta de asamblea de copropietarios de fecha 11 de agosto de 2.003, la cual riela a los folios 74, 75 y 76 del expediente.
CAPÍTULO SEXTO
Promovió copia certificada del libelo de la demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la ciudadana TAMARA DE BOSCÁN, en su condición de Administradora de la Torre Amparo del Edificio Residencias Granada.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Promovió y solamente evacuó las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se indican:
1.- LUZ MARINA RICAURTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-9.759.583 y domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, sector El Marite, detrás del depósito de licores El Sacrificio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- RITA ELENA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Informática, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-10.447.010 y domiciliada en el sector El Amparo, No. 60-33, Residencias Granada, edificio Amparo, apartamento 6-C en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- MARÍA LOURDES CHÁVEZ VELLORÍN, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Obras Civiles, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-5.173.877 y domiciliada en el sector El Amparo, Residencias Granada, edificio Amparo, apartamento 7-C en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4.- IRIS MARGARITA NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Abogado, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-4.146.788 y domiciliada en la avenida 3-H entre calles 65 y 66, sector Bellas Artes, edificio San Biaggio, piso 2, apartamento 2-B en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5.- TAMARA LUISA CALDERA DE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, Docente jubilada, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-4.525.668 y domiciliada en la avenida 29, No. 60-33, Residencias Granada, edificio Amparo, apartamento 2-C, piso 2 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte, la accionante no promovió ni evacuó prueba alguna en el proceso.
Con fecha 19 de agosto de 2.004, solamente la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Mediante sentencia incidental de fecha 15 de octubre de 2.004, este órgano jurisdiccional dictó para mejor proveer, lo siguiente:
“1.- se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA, la presentación del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 6 del edificio El Amparo ubicado en la planta baja del edificio, sector Grano de Oro, camino de El Amparo, en la avenida 29 en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- se fija un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de esta resolución”. (Negrillas de la jurisdicción).

Dentro del lapso otorgado por esta Juzgado para que se diera cumplimiento a lo decidido, la representación judicial de la parte demandada, consignó contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el día 28 de diciembre de 1.999, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 35, en donde se evidencia fehacientemente que la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniera industrial, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.987 dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin ningún tipo de reserva, gravamen ni condición a la ciudadana NELIA CECILIA MARTÍNEZ VIUDA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.665.799 y de este domicilio, todos los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-A ubicado en la planta sexta del edificio Amparo del CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA situado en el sector conocido como Grano de Oro, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del estado Zulia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2.004, manifestó lo siguiente:
“…En efecto ciudadano Juez, que por diligencias practicadas de manera personal el ciudadano Néstor Arteaga, no es el propietario del inmueble, razón por la cual no puedo consignar el documento que acredite su propiedad del inmueble que se demandó el pago de las cuotas de condominio…”. (Negrillas de la jurisdicción).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.
En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle el texto legal regular del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como a sido este error con el que se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.
En ese sentido debemos afirmar que el proceso es un conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos o ejecutarlos son genéricamente los sujetos procesales. Estos sujetos, son las personas que pueden intervenir en el proceso, sin las cuales éste no puede existir.
Así es inconcebible un proceso litigioso sin la parte que reclama y sin que la otra se resiste a su pretensión, y sin el órgano jurisdiccional que lo resuelve y le pone fin. Estos sujetos son los que dan origen a la controversia como un conflicto de intereses que el Estado debe dirigir y decidir y es a estos sujetos procesales a quienes se le exige como condiciones para intervenir en el proceso, que sean personas capaces, como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (legitimatio ad processum); que tengan interés en la decisión que ha de dictarse y que ostenten la titularidad de la pretensión o contra pretensión que constituya el objeto del proceso conforme lo previene los artículos 16, 340, ordinal 2° y 361 del Código de Procedimiento Civil (Legitimatio ad causam) y sólo a ellas les beneficia o les perjudica la sentencia que ha de dictarse en ese proceso.
En lo concerniente a la pretensión que ha incoado el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA contra el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA MARTÍNEZ, se fundamenta en que éste último es propietario del inmueble distinguido con el No. 6 del edificio El Amparo ubicado en la planta baja del edificio, sector Grano de Oro, camino de El Amparo, en la avenida 29 en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que hasta la presente fecha adeuda las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondiente a los meses de agosto de 2.003 al mes de abril de 2.004, ambos inclusive, los cuales ascienden a la suma de seiscientos cincuenta mil novecientos bolívares (Bs.650.900,oo), por lo que en principio se deben aplicar las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la Ley de Propiedad Horizontal regula un régimen especial de propiedad porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local y un derecho de propiedad junto con los demás propietarios sobre los elementos que todos utilizan o disfrutan del edificio o inmueble, entre ellos, pasillos, ascensores, escaleras, jardines, entre otros así como también establece un conjunto de derechos y obligaciones para cada uno de ellos.
Entre esas obligaciones de cada propietario sobre el apartamento o local, se encuentran las siguientes:
Establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”

De igual forma, el artículo 12 de la mencionada ley expresa lo siguiente:
Artículo 12. “Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes de que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuido…”

El artículo 14 ejusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 14.- “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Dispone el artículo 20, ordinal “e” ejusdem, lo siguiente:
Artículo 20.- Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Las normas transcritas con anterioridad, establecen algunos de los derechos y obligaciones de los propietarios de los apartamentos o locales y la facultad del administrador de poder instaurar un juicio contra el propietario que no pague los gastos de mantenimiento y conservación de las cosas comunes.
Nótese que a lo largo de toda ley, se hace referencia siempre al propietario del apartamento o del local y no a otra, como por ejemplo el arrendatario, comodatario, entre otros y las acciones judiciales que se deriven del incumplimiento de las obligaciones por concepto de esos gastos para mantenimiento y conservación de las áreas comunes (cuotas de condominio), a pesar de que ellas siguen siempre a la propiedad del apartamento o local, también es cierto, que éstas deben ser ejercida contra el legítimo propietario de éste y no sobre otra persona, natural o jurídica, totalmente diferente.
En el caso sometido a decisión consta en las actas procesales del expediente, la existencia de un contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el día 28 de diciembre de 1.999, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 35, en donde se evidencia fehacientemente que la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniera industrial, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.987 dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin ningún tipo de reserva, gravamen ni condición a la ciudadana NELIA CECILIA MARTÍNEZ VIUDA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.665.799 y de este domicilio, todos los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-A ubicado en la planta sexta del edificio Amparo del CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA situado en el sector conocido como Grano de Oro, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del estado Zulia, es decir, el mismo inmueble sobre el cual versa la pretensión del accionante.
Sin embargo, observa esta juzgador que a la persona natural contra quién se pretende recaiga una decisión para dirimir el mérito material controvertido, esto es, del ciudadano NÉSTOR ARTEAGA MARTÍNEZ, éste no tiene la titularidad de la contra pretensión que constituya el objeto del proceso conforme lo previene los artículos 16, 340, ordinal 2° y 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la legítima propietaria del inmueble es la ciudadana NELIA CECILIA MARTÍNEZ VIUDA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.665.799 y de este domicilio y es sobre ella sobre quién debe dirigirse todas las acciones legales y judiciales para obtener el pago de las cuotas de condominio reclamadas en este proceso, lo contrario sería causarle al ciudadano NÉSTOR ARTEAGA MARTÍNEZ una la lesión de un derecho constitucional, causándole un daño y provocándole un perjuicio irreparable al pretendérsele sea condenado al pago de unas sumas de dinero por concepto de cuotas de condominio, a lo cual no está obligado legalmente, pues, se repite, estas acciones judiciales solamente pueden ser ejercida contra el propietario. Así se establece.
Por lo tanto ante la falta de tal elemento esencial para poder dictar un fallo congruente con las circunstancias fácticas que dieron origen a este proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en este expediente y en consecuencia se declara la improcedente la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA contra el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA MARTÍNEZ por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
Se condena a la parte actora a pagar las costas y costosa del presente juicio por haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia expresa que el profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.988, actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y las profesionales del Derecho NANCY DÍAZ DE URDANETA y FANNY VELARDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.12.614 y 18.154 respectivamente, actuaron con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. William Coronado González
EL SECRETARIO,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCON

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 38-2004.
EL SECRETARIO,

WCG/cvf.