EXP-E-5844 SENT-9126
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano RICARDO A. PORTUESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.235, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado EUDO RINCÓN FERREBUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.264, y de igual domicilio, contra los ciudadanos MARIO PINEDA RÍOS y MARIO PINEDA URRUTIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.894.605 Y 992.171, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en calidad de ARRENDATARIO y el segundo como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR para que dieran cumplimiento al Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el N°. 35, Tomo 45; sobre el apartamento 3-C del Edificio “Residencias 222”, ubicado en la calle 83 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que le paguen la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.497.670,oo) suma ésta que constituye el total de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada a la demanda con sus respectivos anexos, en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARIO PINEDA RÍOS y MARIO PINEDA URRUTIA, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales para practicar la citación de los codemandados, en fecha 30 de mayo de 2000, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2000, los codemandados dieron contestación a la demanda, actuando en defensa de sus derechos e intereses, ante lo cual el Tribunal mediante auto en la misma fecha, le dio entrada al escrito y sus anexos, y los agregó a las actas procesales.
En la misma fecha que antecede, el codemandado MARIO PINEDA URRUTIA, confirió Poder Apud-Acta al codemandado MARIO PINEDA RÍOS, ya identificado.
En fecha 15 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, presentó escrito de promoción de pruebas, al cual en la misma fecha el tribunal le dio entrada y agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas, y ordenando oficiar a la Junta de Condominio del Edificio “Residencias 222”.
En fecha 16 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, presentó escrito donde tacha de falso el documento privado (finiquito) opuesto por los demandados, y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó al expediente.
En la fecha antes referida, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada, lo agregó al expediente y admitió las pruebas allí contenidas, ordenando oficiar al Banco Occidental de Descuento, sede Principal, en el sentido solicitado.
En fecha 19 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, presentó escrito de informes y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó al expediente.
En fecha 20 de junio de 2000, el codemandado MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado MARIO PINEDA URRUTIA, presentó escrito de informes, al cual en la misma fecha el tribunal le dio entrada y agregó a las actas procesales.
En fecha 21 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, diligenció solicitando copias certificadas, ante lo cual el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad.
En fecha 27 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, presentó escrito formalizando la tacha incidental propuesta y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 13 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, presentó escrito, el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó al expediente.
En fecha 19 de julio de 2000, el tribunal recibió contestación a Oficio, emanado del Banco Occidental de Descuento, al cual se le dio entrada y se agregó al respectivo expediente.
En fecha 03 de agosto de 2000, el Tribunal mediante auto ordena la reanudación de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal recibió comunicación con anexo emanado de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias 222”, al cual se le dio entrada y se agregó al Expediente.
Una vez practicada la notificación a las partes, el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva Boleta, que se agregó a las actas el día 02 de noviembre de 2000.
En fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2001, el codemandado MARIO PINEDA RÍOS, actuando en nombre propio y en representación del codemandado MARIO PINEDA URRUTIA, se dio por notificado del abocamiento del Tribunal, y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2001, una vez practicada la notificación del apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO RINCÓN FERREBÚZ, el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva Boleta, que fue agregada a las actas procesales.
En fecha 25 de febrero de 2002, el codemandado MARIO PINEDA RÍOS, actuando en nombre propio y en representación del codemandado MARIO PINEDA URRUTIA, diligenció con el fin de impulsar la causa y solicitar la sentencia de la misma.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte demandada diligenció.
En fecha 13 de julio de 2004, la parte demandada diligenció solicitando la sentencia en esta causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Una vez analizadas las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte actora presentó los siguientes medios de prueba:
1- Riela a los folios 4 y 5, documento original de Poder Especial conferido por RICARDO PORTUESE a los abogados EUDO RINCÓN y YADIRA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.264 y 13.636, respectivamente. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 23-02-2000, bajo el N°. 77, tomo 26.
2- Corre a los folios 6 al 10, original de contrato de arrendamiento suscrito entre RICARDO PORTUESE y MARIO PINEDA RIOS, con la fianza de MARIO PINEDA URRUTIA, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 17-09-1998, bajo el N°. 35, tomo 45°.
Esta Sentenciadora al analizar exhaustivamente estos medios probatorios observa, que son documentos auténticos en su forma original, que los mismos tienen fe pública por la importancia que guardan en las relaciones jurídicas, además se evidencia de actas que en el transcurso del proceso no fueron atacados por su adversario, es por lo que adquieren fuerza probatoria y constituyen plena prueba, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignos y se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Inserto al folio 11, se observa Constancia original suscrita por Marta de Sergna, C.I.13,415,130 y sello de “Condominio Residencias 222”, donde se observan los pagos de condominio realizados desde noviembre de 1998 a mayo de 1999, por Mario Pineda y desde agosto 1999 a febrero 2000, por Vicente Portuese.
Se observa de actas que esta información fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2000, cuando se recibió el informe solicitado, el cual corre inserto a los folios 67 y 68, y en el mismo se detalla la relación de pago de condominio así: desde noviembre de 1998 a mayo de 1999, por Mario Pineda y desde agosto 1999 a febrero 2000, por Vicente Portuese.
Analizado el contenido de dicho informe y por cuanto la parte demandada no atacó en modo alguno la información allí contenida, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4-Corre inserto al folio 12 Factura de Contado en original de “Luis A. Rodríguez V. Pintura en general” N°. 121, por Bs. 250.000,oo a nombre de Ricardo Portuese.
Al efectuar el exhaustivo recorrido por las actas procesales, verifica esta juzgadora que dicha factura no fue ratificada por el tercero que la produjo, siendo este requisito sine qua nom para su validez de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no tiene valor probatorio y se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia que en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, el actor produjo las siguientes:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Solicitó la prueba de informes requerida a la Junta de Condominio del Edificio Residencias 222, para que informara al tribunal sobre el estado de cuenta del apartamento 3C, desde octubre de 1998 a febrero de 2000.
Esta prueba fue valorada previamente en esta sentencia de mérito.
3- Riela al folio 41, copia simple de Recibo por Bs. 200.000,oo, y donde se lee recibidos de Mario Pineda Rios.
Por cuanto se evidencia que la contraparte no atacó en modo alguno este documento privado, al mismo se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Así mismo, solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento Oficina Principal, para que informara en relación al cheque 51978, de fecha abril de 1999 de la cuenta corriente N°. 210121094-7.
En fecha 19 de julio de 2000, se recibió el Oficio del Banco Occidental de Descuento, que riela al folio 65, en el cual se informa que la cuenta corriente N°. 210121094-7 pertenece a los ciudadanos Pineda Mario o Ferray Paola.
Esta sentenciadora para valorar y apreciar este medio probatorio de informe lo hace aplicando lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual efectivamente se verifica que lo alegado por el actor corresponde con el contenido de dicha comunicación, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez verificado el contenido de las actas que conforman este expediente, esta juzgadora advierte que la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
1- Recibo original suscrito por Ricardo Portuese, por la cantidad de Bs. 200.000,oo como recibido de Mario Pineda, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de mayo-junio de 1999, que riela al folio 30.
Observa esta juzgadora que el documento privado antes referido no fue desconocido en modo alguno por el actor, quedando firme, en virtud de lo cual se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Corre inserto al folio 31 Finiquito de conformidad por Bs. 1.200.000,oo, suscrito por Ricardo Portuese.
Por cuanto dicho finiquito fue objeto de tacha, ésta se resolverá posteriormente como un punto previo a la sentencia de mérito.
3- Riela al folio 32, copia simple de libreta de ahorros del Conjunto Residencial 222, N°. 127-02978-8, del Fondo de Activos Líquidos Banco Occidental de Descuento.
Observa esta juzgadora que el medio probatorio antes especificado, es una copia simple en la cual no aparece ningún sello o rúbrica que sirvan como indicio para determinar su validez, por lo tanto, se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
1- DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO (FINIQUITO)
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 01-06-2000, expone que la parte actora le firmó un “finiquito de conformidad” en el cual se incluyen todos los conceptos debidos para el momento de la recepción del inmueble, al tiempo que consigna el mencionado finiquito, el cual riela al folio 31.
Por su parte, el demandante mediante escrito de fecha 16-06-2000, se excepciona exponiendo que dicho finiquito corresponde a una constancia de haber canjeado un cheque, correspondiente al canon del 16-03 al 17-04-99, y que el finiquito “fue alterado maliciosamente”, en virtud de lo cual “tacho de falso el referido el (sic) mal llamado finiquito de conformidad”. Igualmente, se observa de actas que en fecha 27-06-2000, la parte actora formaliza la tacha incidental propuesta en la presente causa.
Ahora bien, para entrar a analizar este punto previo a la sentencia de mérito, considera prudente esta juzgadora transcribir tanto la concepción doctrinal de lo que es el finiquito, como lo estatutito en las normas tanto sustantivas como adjetivas, en relación a la tacha de instrumentos privados.
El Dr. Osorio (1986) en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define este instrumento como “remate o extinción de cuentas o deudas que lleva aparejado la liberación del deudor en relación a determinadas obligaciones. También se llama finiquito a la constancia expresa en la que el acreedor hace figurar la satisfacción de la deuda o deudas”.
Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio…Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos…”. (Subrayado del Tribunal).
Al concatenar las actuaciones que constan en el expediente con la norma up supra referida, se evidencia que la parte demandada consigna el llamado “Finiquito” en la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es, el 01-06-2000, y el demandado propone la tacha el 16-06-2000, y al verificar los días de despacho transcurridos en este tribunal en ese lapso, se evidencia que tal proposición de tacha se efectuó en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se produjo el documento objeto de tacha, por lo que, aplicando la norma antes citada se evidencia que tal tacha se propuso extemporáneamente.
Además, tal como se observa de los alegatos de la parte actora en su escrito de fecha 16-06-2000, no refutó o negó la existencia del nombrado “finiquito” presentado por los demandados y sólo se limitó a señalar y objetar la transcripción y contenido del mismo, considerándose este acto un reconocimiento voluntario del actor con respecto al documento presentado por los demandados. Este hecho, aunado a la extemporaneidad en la proposición de la tacha, conduce a esta juzgadora a declarar sin lugar la tacha propuesta de manera incidental en la presente causa, quedando de esta manera firme el “finiquito”presentado por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA RECLAMAR PAGO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
Se evidencia del texto de la contestación de la demanda que la parte demandada opone esta defensa de falta de cualidad o interés del actor para reclamar el pago de cuotas de condominio. Sobre este aspecto, esta sentenciadora transcribe la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento en el cual se lee textualmente:
“…Corren por cuenta de el arrendatario cien por ciento (100%) de los gastos de suscripción y consumo del servicio de energía eléctrica correspondiente al espacio arrendado a partir de la firma de este contrato…Del mismo modo, corresponde a EL ARRENDATARIO el pago de la cuota de condominio, la cual no se considera parte del canon mensual de arrendamiento…”.
De la simple lectura de la cláusula antes indicada, se colige que efectivamente la obligación del demandado reclamada por el actor, no es procedente en derecho, ya que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, se observa que en el contenido del mencionado contrato, no se establece directamente obligación alguna al arrendatario de cancelar las cuotas de condominio vencidas al arrendador, ya que, de su lectura se desprende una advertencia y señalamiento sobre los pagos correspondientes a las cuotas de condominio, así mismo, se señala en la Ley de Propiedad Horizontal las normas que rigen para la administración del pago de las cargas comunes y a quién le corresponde la función de reclamar el pago insoluto de dichos gastos. Por lo tanto, y en virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora señala sí opera la defensa de falta de interés o cualidad del actor para reclamar las cuotas de condominio insolutas al momento de proponer la demanda en el presente caso, declarándose procedente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Como corolario y conclusión de lo antes expuesto, se tiene: Ocurre ante el órgano jurisdiccional el ciudadano RICARDO PORTUESE demandando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, y afianzado por el ciudadano MARIO PINEDA URRUTIA. Reclama el actor el pago de cánones de arrendamiento desde el 17-05-99 al 16-09-99; el pago de cuotas de condominio de los meses de abril hasta agosto de 1999; el pago de mora por retardo en el pago de cuotas de condominio; el pago de servicios públicos, así como la limpieza y pintura del inmueble. Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 1.497.670,oo.
Pues bien, del análisis efectuado a la contestación de la demanda en la cual se admite la relación arrendaticia y de las pruebas aportadas por las partes en esta causa, se evidencia que: La parte demandada consignó un recibo y un finiquito (folios 30 y 31) en el cual consta el cumplimiento por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo). y por cuanto dicho finiquito quedó reconocido en este proceso, el mismo constituye el fundamento de la extinción de la obligación reclamada por el actor en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2004. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9126.-
EL SECRETARIO,
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