EXP-E- 6542 SENT- 9123
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana NÉLIDA GUTIÉRREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.149.523, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARÍA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.786; en contra del ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.051.603 y de igual domicilio para resolver el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-10-2003, anotado bajo el N°. 73, Tomo 118, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Las Lomas, calle 82B, N°. 74-211 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el pago de los cánones insolutos y que faltaren por vencerse hasta la expiración del contrato, y de los servicios públicos de agua y energía eléctrica. La demanda fue por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.619.659,oo), por concepto de cánones insolutos y que faltaren por vencerse hasta la expiración del contrato y el pago de servicios públicos adedudados.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha 13 de mayo de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 14 de mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARÍA GUERRERO Y JAVIER CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.786 y 34.100, respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda con anexos. El tribunal le dio entrada al escrito y sus anexos en la misma fecha, admitió la reforma y emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de junio de 2004, la apoderada actora consignó copia certificada de documento de propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. El tribunal en la misma fecha, le dio entrada al documento consignado y lo agregó a las actas procesales.
En fecha 12 de noviembre de 2004, la apoderada actora diligenció denunciando la citación presunta del demandado y solicitando sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:
1- Corre a los folios 3 al 10, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20-10-2004, bajo el N°. 73, tomo 118.
2- Corre inserto a los folios 28 al 32, copia certificada de documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre JULIO MAVARES Y NÉLIDA GUTIÉRREZ, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 20-09-1991, bajo el N°. 38, Protocolo 1°, tomo 32°. Además, se encuentra inserto a los folios 22 al 25, copia simple de dicho documento.
Al apreciar los documentos antes descritos, observa esta sentenciadora que en cuanto al especificado en el ordinal 1°, el mismo fue otorgado ante el funcionario competente, por lo tanto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene fe pública y esta sentenciadora lo considera fidedigno y en consecuencia, le da todo el valor probatorio que del mismo dimana. En cuanto al documento especificado en el ordinal 2°, se trata de una copia certificada emanada del funcionario competente, por lo que tiene fe pública y de acuerdo a la norma in comento se tiene como fidedigno, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Corre a los folios 11 al 13, copia simple de libreta de ahorros de Banco Provincial a nombre de Nélida Gutiérrez Mora, donde constan abonos por la cantidad de Bs. 350.000,oo.
4- Insertos a los folios 14 y 15, se encuentra copia simple de recibo de Hidrolago por Bs. 10.859,oo y de Enelven por Bs. 158.800,oo.
Los documentos descritos en los ordinales 3 y 4 fueron consignados en copia simple y en tal sentido, el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que tales se tienen como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, impugnación ésta que no se evidencia de actas, por lo cual dichos instrumentos adquieren firmeza al momento de ser valorados, en razón de lo cual se les otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en el transcurso del debate procesal.

PUNTO ÚNICO
CONFESIÓN FICTA
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, y del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta sentenciadora observa que mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA GUERRERO, de fecha 12 de noviembre de 2004, expuso: …omisiss… “Tal y como lo indica el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación existe la CITACIÓN PRESUNTA…De tal modo si a petición del actor fue acordada la medida de secuestro y al momento de ejecutarse tal medida, como sucedió en este caso, está presente el demandado y así se hizo constar en auto, entonces se ha celebrado el supuesto de la CITACIÓN PRESUNTA…, el ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MORA hizo acto de presencia, se identificó y firmó dicha acta, por lo tanto ya estaba enterado del procedimiento y se ponía en práctica lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…” .

En atención a esto, esta sentenciadora considera necesario señalar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa en su segundo aparte:
“…Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Efectivamente, verifica esta juzgadora que en la pieza de medidas de la presente causa, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, practicó la medida de secuestro decretada en esta causa y durante la ejecución hizo acto de presencia el demandado ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MORA, quien se identificó ante el Tribunal Ejecutor y fue notificado del motivo del traslado y constitución de dicho juzgado, firmando el acta levantada al efecto, la cual riela al folio once (11) de la pieza de medidas. Así mismo, consta en el folio catorce (14) de dicha pieza, que en fecha 06 de julio de 2004, fue recibida por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco la comisión referida a la ejecución de la medida preventiva dictada en contra de la parte demandada.

Ahora bien, aplicando la norma up supra referida al caso facti specie, esta sentenciadora observa que una vez recibida la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 06 de julio de 2004, al segundo día de despacho siguiente, esto es, el 08 de julio de 2004, el demandado debió dar contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido, se observa de actas que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, y durante el lapso probatorio correspondiente no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, lo que en doctrina se denominaría al momento de producirse la contumacia por parte del demandado, la contraprueba, por lo tanto, opera en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación de contumacia de la parte demandada aunado a la no presentación oportuna de las pruebas trae como consecuencia la misma. Y ASI SE DECIDE.
La falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.



Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.


EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9123-
EL SECRETARIO