REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano Ramón Antonio Tuviñez Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V - 7.608.346, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Linares Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.559; en contra del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, con domicilio principal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 30 de septiembre de 1.991, modificado por documento protocolizado en la Oficina de Registro ya citada, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar la cantidad de dos millones cincuenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 2.056.920,00) por concepto Antigüedad y Cesta Ticket, correspondiente al año 1.999-2.000.
En fecha 16 de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial estampó diligencia informando que no logro practicar la citación personal de la ciudadana Mariela del Carmen Colina en su condición de Coordinadora General.
En fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado Jorge Linares Bracho actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Tuviñez Rubio solicito la citación por carteles de la demandada y en la misma fecha ese tribunal acordó lo conducente.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial estampó diligencia informando que fijó un cartel de citación en la puerta de entrada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” y otro en la cartelera del Tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2001, el abogado Jorge Linares Bracho actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Tuviñez Rubio solicitó a al mentado Juzgado de Municipio que procediera a designar defensor ad litem a la empresa demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2001, la abogada Daxi González Montilla actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de enero de 2002, la abogada Daxi González Montilla actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 04 de marzo de 2002 el abogado Rafael Suárez Medina presentó escrito peticionando la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva.
En fecha 26 de marzo de 2002, la abogada Daxi González Montilla actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 01 de abril de 2002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial procedió oír en ambos efectos el recurso de apelación.
En fecha 15 de mayo de 2003, El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia repuso la causa al estado de que el juez que resulte competente dicte nueva sentencia.
En fecha 28 de julio de 2003, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el presente expediente y se ordenó su avocamiento.
En fecha 07 de noviembre de 2003, el Tribunal resolvió las cuestiones previas planteadas.
En fecha 11 de diciembre de 2003, la abogada Daxi González Montilla actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” se dio por notificada de la sentencia interlocutoria en el cual declarara con lugar las cuestiones previas planteadas por la demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado Jorge Linares Bracho actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Tuviñez Rubio se dio por notificado de la sentencia interlocutoria en el cual declara con lugar de las cuestiones previas.
En fecha 01 de octubre de 2004, el abogado Jorge Linares Bracho actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Tuviñez Rubio presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual declara correctamente subsanado las cuestiones previas.
El Tribunal para decidir observa:
El texto del articulo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Se observa en actas que el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2004, dictó un auto en el cual dictaminó que las subsanación planteada por el actor es correcta, y es partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado compareciera ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco la acción instaurada sea contraria a derecho, siendo procedente la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Ramón Antonio Tuviñez Rubio, en contra del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.
En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de dos millones cincuenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 2.056.920,00) por concepto Antigüedad y el pago establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al año 1.999-2.000.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, oficiándose al Banco Central de Venezuela a los fines que realice la corrección desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre de 2004. 194° y 145° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

ABOGADA GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOGADO JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.