REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 504
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 10 de julio de 2001, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano Jorge Enrique Mackenzie de la Vega, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 320.725 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado Lisbeth Villasmil Pimentel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.928, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Armando Medina Visual y Maria Lucia Navarro Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V - 16.676.274 y V - 17.295.754 respectivamente, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la desocupación y entrega inmediata libre de personas el inmueble constitutito por una casa de habitación signada con el No. 127-09, de la nomenclatura Municipal, ubicada en el Desarrollo el Gaitero, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, o en pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una exposición del secretario del Tribunal (23-10-2003), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún otro acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.