REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2187
Consta de autos que los ciudadanos LUIS ENRIQUE FUENMAYOR Y CARMEN DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. 3.777.424. y 3.430.622, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Presidente y Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA MATILLA”, Protocolizado su documento de Condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Agosto de 1.983, bajo el Nº 3, Tomo 21, Protocolo 1°, y asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 3.381.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, demandó por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), al ciudadano RICARDO PEREZ MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.924.354 y de este domicilio, por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.194.200,00).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 09 de Julio de 2004, ordenándose la citación del demandado. En fecha 30 de Julio de 2004, se decreto Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada y posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2004, la parte actora diligencio en la pieza principal del expediente, desistiendo del procedimiento y solicitando al mismo tiempo la devolución de los documentos originales acompañados a la demanda previa certificación en autos, todo ello, para dar por terminado el presente juicio.
El Tribunal visto el anterior desistimiento, y habiéndose realizado la renuncia a los actos del juicio por el sujeto legitimado para ello en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, antes de la contestación de la demanda y como quiera que consta en los autos que la litis no ha sido trabada y menos aun que haya dado contestación a la demanda, y estando facultado el apoderado actor para desistir del proceso como consta en el instrumento poder acompañado, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento, homologándolo dándolo por consumado, por lo cual queda extinguida la relación procesal y por ultimo este Juzgado ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación de copias en actas. Se ordena suspender la medida Ejecutiva de Embargo decretada y archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, realizado por el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, en su carácter de Apoderado Actor, en consecuencia, se homologa el presente Desistimiento, quedando extinguido el proceso y por último este Juzgado ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (23) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario
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