REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1401
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE STRUVE BOHORQUEZ Y ELAINA BEATRIZ POLANCO DE STRUVE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad No. 3.273.981 y 5.828.801, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio EUNICE STRUVE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.707, para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento, a los ciudadanos OCTAVIO JESUS PEÑA ROMERO Y YUDERQUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No. 7.573.081, y 12.445.070, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Indica la parte actora, que en fecha 18 de Mayo de 2000, celebró con los demandados de autos dos contratos, en el primero de ellos una opción de compraventa y el segundo un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 24-34, situada en la Avenida 27, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de los instrumentos autenticados ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotados bajo los Nos. 14 y 15, respectivamente, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina.
Continua afirmando que los demandados, se encuentran incursos en el incumplimiento de las siguientes obligaciones contractuales: Primero: Indica que el contrato de opción de compra expiró el día 16 de Agosto de 2000, sin que los demandados adquirieran el inmueble, por lo que de acuerdo a la cláusula Cuarta perdieron el 100% de lo entregado en calidad de opción, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; Segundo: Afirman que el contrato de arrendamiento terminó en la misma fecha del contrato de opción de compraventa, debiendo los demandados realizar la entrega formal del inmueble según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; Tercero: Refiere que los demandados se han negado a darles entrada al inmueble para verificar su estado, según lo estipulado en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento; Cuarto: Adeudan la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), tal situación les impide hacer uso de prorroga legal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Quinto: Así mismo indica que adeudan por concepto de Cláusula Penal Arrendaticia, según la cláusula Décima Primera del contrato, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), diarios, lo cual indica que hasta la fecha suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00).
Por las razones antes expuestas es que demandan a los ciudadanos OCTAVIO JESUS PEÑA ROMERO Y YUDERQUIS HERNANDEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que le entreguen el inmueble antes identificado, y les cancelen la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000,oo), por los conceptos antes descritos, así como, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), diarios por concepto de Cláusula Penal, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Por ultimo estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000,oo).
Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2000, se le dio entrada a la demandada y se ordenó la comparecencia de los demandados de autos para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones.
En fecha 14 de Noviembre de 2000, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio EUNICE STRUVE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.707.
Consta en actas la citación de los demandados, según boletas agregadas en fecha 30 de Noviembre de 2000, por el Alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 3 de Mayo de 2001, la parte actora consigna escrito en el cual alega la confesión ficta de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, y que a consecuencia de la interposición de la Tercería se suspendió la causa principal por un lapso que no excederá de 90 días, los cuales transcurrieron reanudándose la causa principal sin que los demandados dieran contestación a la demanda ni promovieran pruebas.
En fecha 5 de Diciembre de 2000, comparece la ciudadana DAISY ALIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 4.468.428, domiciliada en el Municipio San Francisco, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY MARCANO CABRERA, y presento Tercería en contra de los ciudadanos RAUL STRUVE, ELAINA DE STRUVE, OCTAVIO PEÑA Y YUDERQUIS HERNANDEZ, antes identificados.
En su Tercería alega que se vio en la necesidad de realizar un préstamo, garantizándolo con un inmueble de su única propiedad, constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, situada en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Avenida 27-34, cuyos linderos son los siguientes: Norte con propiedad que es o fue de Jesús Pérez; Sur con propiedad que es o fue Albertina Guerra Socorro; Este Vía publica y por el Oeste propiedad que es o fue de Salvador Guerra. Indica que la propiedad de dicho inmueble consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de Mayo de 1998, bajo el No. 19, Protocolo 1º, Tomo 9, Segundo Trimestre.
Continúa afirmando que para llevar a efecto la referida garantía, realizó una venta con pacto de retracto convencional al ciudadano ABNOBER DE JESUS CEPEDA SALCEDO, por un monto de Bs. 1.900.000,oo, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, de fecha 15 de Mayo de 1998, bajo el No. 2, Protocolo 1º, Tomo 13, y por cuanto tuvo la necesidad de cumplir con la referida obligación, se vio obligada a solicitar un nuevo crédito al ciudadano RAUL ENRIQUE STRUVE, a quien manifiesta contactó por medio de un aviso en el Diario Panorama, el préstamo se acordó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), con un interés del 10% mensual el cual alega garantizó con una venta con pacto de retracto del inmueble antes mencionado.
Así mismo indica, que en fecha 23 de Diciembre de 1999, canceló el capital e intereses y se comunico con el señor RAUL STRUVE y la Dra. EUNICE STRUVE, por lo cual realizo un retiro de su Cuenta de Ahorro por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), con el cual pagaría el capital e intereses, y es entonces que se entera que no existía documento alguno de venta con pacto de retracto, sino que lo existía y lo que había firmado sorprendida en su buena fe, era una venta pura y simple a favor de RAUL STRUVE, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), tratándose de un inmueble valorado en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
Ante tal situación le solicitó a la abogada EUNICE STRUVE, que le explicara las razones del engaño y ella le manifestó que no se preocupara, que el inmueble era solo una garantía. Continua afirmando que en el mes de Enero de 2000, se comunico con ellos para manifestarle su interés de vender el inmueble, por lo cual le dio autorización a la ciudadana MARIA QUINTERO, asesora inmobiliaria de la empresa CETINCA, una vez promocionado el inmueble se presentó el ciudadano OCTAVIO PEÑA ROMERO, quien planteo la posibilidad de adquirir el inmueble, suscribiéndose una opción de compra entre este y el ciudadano RAUL STRUVE por ser quien tenia la propiedad del inmueble, pero verbalmente entre la empresa inmobiliaria, el vendedor y el comprador se estableció que la negociación seria con su persona.
Continua afirmando que en fecha 19 de Junio de 2000, se suscribió ante la Notaria Publica Tercera el contrato de compra venta entre RAUL STRUVE y su conjugue, con el ciudadano OCTAVIO PEÑA, instrumento plenamente identificado en actas, momento en el cual el supuesto vendedor, recibió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que afirma le correspondían, pero que para saldar la deuda con el señor STRUVE, acepto que este los recibiera, sumando la cantidad pagada a este ultimo OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), posteriormente se realizo un documento privado aclaratorio, en el cual se amplio la vigencia de la opción de compra.
Indica que interpuso formal querella acusatoria en contra del señor RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual acompañó en copia simple. Por las razones antes expuestas es que demanda a los ciudadanos RAUL STRUVE, ELAINA POLANCO DE STRUVE, OCTAVIO PEÑA Y YUDERQUIZ HERNANDEZ, para que convengan en reconocer su única y exclusiva propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción; Que se le restituya la posesión, goce y uso pacifico del inmueble en cuestión; Solicitó así mismo la suspensión de las medidas cautelares dictadas en la causa.
En consecuencia solicita la nulidad de la venta celebrada entre su persona y los ciudadanos RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1146, 1148 y 1154 del Código Civil, por cuanto su consentimiento para tal contrato de compraventa fue obtenido bajo maquinaciones y argucias de los referidos ciudadanos en complicidad con su hija la Dra. EUNICE STRUVE. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada, a los fines de prohibir la ejecución de las Medidas dictadas, estimando la demanda de Tercería en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo).
Por auto de fecha cinco 5 de Diciembre de 2000, se admitió la tercería incoada, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos RAUL STRUVE, ELAINA POLANCO DE STRUVE, OCTAVIO PEÑA Y YUDERQUIZ HERNANDEZ, y se acordaron las Medidas Cautelares solicitadas.
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2000, la demandante le otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio ZULAY MARCANO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.830.320, en inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.855.
En fecha ocho 8 de Diciembre de 2000, se acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Francisco, a fin de que este realice la anotación de la Litis, solicitada por la tercera, mediante diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2000.
En fecha 13 de Diciembre de 2000, la abogada EUNICE STRUVE, en su calidad de apoderada de los ciudadanos RAUL STRUVE, ELAINA POLANCO DE STRUVE, apeló de las Medidas Innominadas dictadas en la causa, la cual fue oída mediante auto de fecha 15 de Enero de 2000.
En fecha 3 de Abril de 2001, la demandante revocó el poder que le otorgara a la abogada ZULAY MARCANO, y le otorgó poder a los abogados en ejercicio y de este domicilio ANGEL MENDOZA y ELVIS VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 65.246, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2001, los codemandados en Tercería ciudadanos RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, ratificaron las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio y de este domicilio EUNICE STRUVE POLANCO. En la misma fecha los referidos ciudadanos, le otorgaron Poder Apud Acta, a la mencionada profesional del Derecho.
En fecha 4 de Mayo de 2001, el Alguacil natural de este Juzgado consignó las boletas de citación de los codemandados en Tercería OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, manifestando que dichos ciudadanos una vez leídos y entregados los recaudos de citación se negaron a firmarlos. En fecha 4 de Mayo de 2001, la abogada EUNICE STRUVE, solicitó el perfeccionamiento de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218. Constando en actas la fijación de las boletas de citación, por parte del Secretario natural del Juzgado, en fecha 8 de Mayo de 2001.
En fecha 9 de Mayo de 2001, la abogada en ejercicio EUNICE STRUVE, en su carácter de representante judicial de los codemandados RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, dio contestación a la demanda de Tercería en los siguientes términos:
Indica que sus mandantes celebraron un contrato de compraventa con la tercera interviniente ciudadana DAYSI ALIDA GUERRA, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, el cual llenó todos los requisitos formales, y que dicha ciudadana vendió el inmueble, por tener según ella misma alega, una necesidad económica apremiante, aunado al hecho de afirmar que la tercera había vendido el inmueble con pacto de rescate y de no pagar el precio el contrato de compraventa se perfeccionaría. Por otro lado indica que además de los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que establece el contrato de compraventa, sus representados le cancelaron DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), adicionales.
Continúa afirmando que la venta se realizó sin contratiempos, y que la tercera entrego el inmueble a sus representados, quienes posteriormente lo pusieron en venta, e igualmente la ciudadana DAYSI ALIDA GUERRA y la Inmobiliaria CETINCA, contratada por sus mandantes en el mes de Septiembre de 1999, ofertaron el inmueble a cambio de un pago del 5% una vez que encontraran un comprador.
Por otro lado manifiesta que es falso que sus representados hayan percibido, dinero producto de intereses, capital o algún otro concepto de parte de la demandante. Siendo igualmente falso según afirmó que sus representados se dediquen a este tipo de actividad, por el contrario se dedican a la compra y reventa de inmuebles. Así mismo manifiesta que el precio de la venta no es irrito, ya que la tercera accionante compro en el año 1996, dicho inmueble por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Así mismo impugnó el documento privado acompañado por la actora, marcado con la letra H, en el juicio principal por Resolución de Contrato, y que es falso que la inmobiliaria CETINCA, mantuviese relaciones con la actora y que ignorase que sus representados eran los verdaderos propietarios.
Refieren que una vez opcionado y alquilado el inmueble objeto de esta querella, y puesto en posesión por parte de sus representados a los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, incumplieron ambos contratos, por lo cual se vieron en la necesidad de gestionar la desocupación del inmueble, la cual además iba a ser amistosa, ya que se había acordado con los prominentes compradores que la entrega se realizaría el día 15 de Octubre de 2000, lo cual no cumplieron.
Ahora bien, manifiestan que el contrato celebrado entre el ciudadano ABNOBER DE JESUS CEPEDA, y la demandante fue firmado en presencia de un funcionario que goza de fe publica, siendo esta una compraventa sujeta a una condición, según lo disponen los artículos 1534 y 1536 del Código Civil, por lo que no se trató de un contrato de préstamo, ni se ha declarado su simulación, gozando del principio de la autonomía de las voluntades y sin vicios en el consentimiento. Continúa afirmando que nuestra legislación establece como requisitos esenciales para la validez de los contratos: El consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y causa lícita. Requisitos éstos que fueron cumplidos a cabalidad por la convención celebrada y que es atacada en este proceso por la parte demandante por supuesta nulidad. Por lo que solicitan que el presente juicio de Nulidad de Documento Publico, interpuso la ciudadana DAYSI GUERRA, sea declarado Sin Lugar.
En fecha 31 de Mayo de 2001, la representación judicial de los codemandados RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, presentó escrito en el cual indican que los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, abandonaron el inmueble objeto de este litigio, por lo cual para resguardar el referido inmueble, sus representados en fecha 17 de Mayo de 2001, realizaron cambios en las cerraduras del inmueble. El día 18 de Mayo de 2001, la ciudadana DAYSI GUERRA, irrumpió en el inmueble de manera violenta, por lo cual se vieron en la necesidad de acudir a la prefectura del Municipio San Francisco, a fin de que les restituyera la legitima posesión del inmueble, derecho que les fue negado en la nombrada Prefectura, por carecer de competencia en virtud de existir el presente litigio. Por lo cual solicitan de conformidad con lo previsto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, levante la Medida Innominada de Suspensión, de la Medida de Secuestro dictada en la causa o en su defecto dicte Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 599 Ordinal 2 ejusdem.
En fecha 26 de Junio de 2004, los codemandados RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, promovieron los siguientes medios probatorios:
- Invocó el Merito Favorables que se desprende de las actas procesales.
- Documento privado aclaratorio de la Opción de Compraventa, de fecha 18 de Mayo de 2000.
- Invocó la confesión ficta de los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, en el juicio principal.
- Ratificó el reconocimiento expreso por parte de la tercera, de que el inmueble al momento de comenzar la presente causa estaba ocupado por los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ.
- Documento Publico de compraventa otorgado por la tercera, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco, el 19 de Agosto de 1999, anotado bajo el No. 31, Tomo 7, Protocolo Primero.
- Documento de arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 18 de Mayo de 2000, anotado bajo el No. 15, Tomo 83, de los libros de autenticaciones.
- Documento de opción de compraventa Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 18 de Mayo de 2000, anotado bajo el No. 14, Tomo 83, de los libros de autenticaciones.
- Copia simple marcada con la letra C, de recibo de fecha 27 de Diciembre de 1999, por honorarios profesionales, pagados por la tercera a la abogada EUNICE STRUVE, por un monto de Bs.127.500, para que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, requiera del Colegio de Abogados del Estado Zulia, informe de que el original reposa en sus archivos.
- Prueba de informes al Banco Provincial, para que envíen los soportes técnicos de seguridad bancaria e impresión de registro fotográfico de transacción realizada el día 23 de diciembre de 1999, en su sede Bella Vista, Maracaibo, correspondiente a la cuenta de ahorro No. 24374900k.
- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.
- Prueba de informes a la Fiscalía 14 de Maracaibo, para informe sobre la desestimación de la causa No. 24-F14-1564-00, intentada por la tercera.
En fecha 28 de Julio de 2001, la tercera interviniente promovió los siguientes medios probatorios.
- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre.
- Documento de venta con pacto de rescate, protocolizado ante la Oficina Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 13.
- Documento liberatorio de la venta con pacto de rescate efectuada con el ciudadano ABNOBER CEPEDA y se efectúa la seudo venta con el codemandado RAUL STRUVE, protocolizado ante la Oficina Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto de 1999, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 7.
- Ejemplares del Diario Panorama, de fecha 9 y 11 de Agosto de 1999, donde aparecen el anuncio en el cual el codemandado RAUL STRUVE y su hija EUNICE STRUVE, ofrecen dinero en préstamo con garantía hipotecaria.
- Tarjeta de presentación de la abogada EUNICE STRUVE, en la cual pude evidenciarse que aparecen escritos los mismos números de teléfono que aparecen en los anuncios de periódico, antes promovidos.
- Libreta de Ahorro de la Cuenta No. 24374900K, del Banco Provincial, perteneciente a su representada, en la cual se evidencia que la tercera en fecha 23 de Diciembre de 1999, retiró la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 1 de Diciembre de 2000.
- Documento de autorización de venta del inmueble objeto de litigio, suscrito por ELIZABETH QUINTERO, en nombre de la inmobiliaria CETINCA.
- Recibos de Enelven, del inmueble en litigio.
- Facturas del servicio telefónico del inmueble objeto de litigio.
- Recibos de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, cancelados por los codemandados, OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HARNANDEZ.
- Documento de opción de compraventa, Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 18 de Mayo de 2000, anotado bajo el No. 14, Tomo 83, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
- Copias fotostáticas de instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el primero de fecha 3 de Febrero de 2000, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 9, y el segundo de fecha 22 de Febrero de 1999, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 17, documentos promovidos para demostrar que el ciudadano RAUL ESTRUVE se dedica al préstamo de dinero.
- Prueba de informes al Diario Panorama, para que esta empresa informe a este Juzgado quien ordeno las publicaciones de fecha 9 y 11 de Agosto de 1999, ubicadas en el tercer y séptimo aviso respectivamente, de la sección 32 DINERO E HIPOTECAS.
- Prueba de informes a la empresa MOVILNET, para que esta informe a quien esta signado el No. 016-5605770.
- Posiciones juradas de los codemandados RAUL STRUVE, ELAINA STRUVE y a la abogada EUNICE STRUVE.
- Inspección Judicial.
- Experticia grafotécnica, sobre la escritura o letra contenida en la planilla de retiro de la Cuenta de Ahorros identificada con el No. 12608161, del Banco Provincial, de fecha 23 de Diciembre de 1999, la cual debe encontrarse archivada en las oficinas de la referida entidad bancaria ubicada en Bella Vista con Calle 74.
- Testimoniales de los ciudadanos ZULAY MORALES, DEISY MARIA MARQUEZ, ELIZABETH QUINTERO Y ALFREDO BALZA SILVEIRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.761.805, 10.454.507.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2001, se admitieron las pruebas promovidas, con excepción de la confesión ficta alegada por los codemandados RAUL ESTRUVE y ELAINA DE ESTRUVE.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, el abogado RODRIGO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, con el carácter de autos solicitó la acumulación de la causa principal a la tercería, en razón de haberse agotado el lapso probatorio, así mismo solicitó la notificación de los ciudadanos OCTAVIO JESUS PEÑA ROMERO Y YUDERQUIS HERNANDEZ.
Por Auto de fecha 11 de Abril de 2003, el Tribunal acordó para el próximo décimo quinto día la presentación de informes una vez que haya constancia de la notificación de las partes. En fecha 16 de Mayo de 2003, la representación judicial de los codemandados RAUL STRUVE y ELAINA STRUVE, se dio por notificada. En fecha 7 de Julio de 2003, el Alguacil natural de este Juzgado notificó al apoderado judicial de la tercera demandante abogado ANGEL MENDOZA. En fecha 18 de Marzo de 2004, la representación judicial de los codemandados RAUL STRUVE y ELAINA STRUVE, solicitó la notificación por medio de carteles de los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha, siendo agregado el ejemplar contentivo del cartel de notificación en fecha 30 de Julio de 2004.
En fecha 23 de Agosto de 2004, la representación judicial de los codemandados RAUL STRUVE y ELAINA STRUVE, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, en virtud de que a su juicio por aplicación analogía del contenido del Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron mas de sesenta (60), entre las notificaciones de las partes, específicamente doce (12) meses, por lo que, a su entender la primera notificación se tiene por no hecha.
I
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION SOLICITADA

La representación judicial de la parte actora, solicitó la ineficacia de las notificaciones verificadas, en virtud de haber transcurridos mas de sesenta (60) días entre ellas, por aplicación analógica del contenido del Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa, que la parte pretende aplicar a la institución de la notificación, la sanción prevista en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil para la citación de las partes.
Ahora bien, la notificación judicial, a diferencia de la citación, carece de las formalidades que están reservadas a la segunda de estas figuras procesales, es decir, que la primera es un acto que se realiza con la simple entrega en el domicilio procesal de la parte a quien se dirige o con la entrega de la misma al interesado, o por medio de la publicación de un cartel en la prensa, no requiriéndose necesariamente la intervención personal de la parte a quien se dirige para que esta quede perfeccionada. Estas características fundamentales, diferencian a una institución de la otra, siendo que la notificación informa a las partes de la realización o continuación de algún acto de procedimiento, y la citación comporta un acto comunicacional para la comparecencia al proceso del sujeto pasivo de la relación procesal, que resulta trascendental para trabar la litis. Por tanto, este Juzgador considera improcedente la solicitud de reposición ante las consideraciones anotadas, máxime que esta solo traería una dilatación innecesaria del proceso. Así se Declara.

DE LA TERCERIA INCOADA
Se observa que la presente causa versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y Cobro de Pensiones de Arrendamiento intentada por los ciudadanos RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, contra los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ. Por otra parte, en fecha 5 de Diciembre de 2000, la ciudadana DAYSY ALIDA GUERRA presentó Tercería en contra de los mencionados ciudadanos, por medio de la cual pretende la nulidad de un documento de compra venta sucrito con los ciudadanos RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE.
Ahora bien, el interviniente anota Calamandrei, no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexa, por identidad del petitum, con la primera.
Así las cosas, se observa que la acción incoada, se fundamenta en una Tercería de dominio o excluyente, por medio de la cual el tercero pretende la nulidad de un instrumento de compraventa del inmueble, objeto de la Resolución de Contrato de arrendamiento en el juicio principal.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Enrico Redenti, estima que la intervención determina o determinaría una reunión de causas en el proceso, quedando luego por ver si existe efectivamente el presupuesto procesal de la reunión unificación, esto es, la conexión entre dichas causas.
Considera importante el Juzgador precisar, que en la acción principal no se debate la propiedad de un inmueble, ni se fundamenta en un titulo de propiedad, y si bien la parte actora invoca tal carácter, no es materia del fondo de la controversia planteada, ya que esta solo se limita a la resolución de un contrato de arrendamiento. Por su parte, la Tercera pretende la nulidad de un instrumento de compraventa que versa sobre la propiedad de un inmueble en los términos ya descritos (Tercería de Dominio), lo cual hace inviable e improcedente la Tercería incoada, dada la falta de conexidad existente entre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Nulidad pretendida en la Tercería, situación que impide a este Juzgador entrar a analizar el fondo de la misma, ante la inobservancia de un presupuesto procesal, como lo es la falta conexidad del objeto entre ambos juicios. Por tanto, el Juez de mérito al momento de decidir la acción principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento, deberá hacer abstracción de las situaciones fácticas planteadas por la tercera interviniente y la decidirá tomando en cuenta las posturas y pruebas que cada una de las partes haya podido ofrecer en la secuela de la pretensión principal, y en atención a los razonamientos expuestos, en el dispositivo del presente fallo se declarara la improcedencia de la Tercería de Dominio incoada por la ciudadana DAYSY ALIDA GUERRA, en contra de los ciudadanos RAUL STRUVE, ELAINA STRUVE, OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ. Así se Decide.
II

MOTIVACION PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebeldía del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, la citación de los demandados OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, se verifico en fecha 30 de Noviembre de 2000, constando en actas en la misma fecha, y ejercida como fue la Tercería en fecha 5 de Diciembre de 2000, produjo por mandato del Articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, la paralización de la causa por noventa (90) días, habiendo quedado en suspenso la misma hasta el día 5 de Marzo de 2001, inclusive, reanudándose la causa el día hábil siguiente, esto es, el 6 de Marzo de ese mismo año, y cumplida la citación de la parte accionada, como ha quedado expresado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiesen los demandados comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente la parte actora otorgó a los demandados de autos en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 24-34, situada en la Avenida 27, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de los instrumentos autenticados ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.15, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de los demandados de pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), mas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), diarios, por concepto de Cláusula Penal Arrendaticia, según la cláusula Décima Primera del contrato, hasta la fecha de interposición, de la demanda, es decir, el 8 de Noviembre de 2000, totaliza la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,oo), así como los causados desde el 9 de Noviembre de 2000, hasta el día de hoy en que se dicta el presente fallo, montantes a la cantidad de DIEZ MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.010.000,oo), correspondientes a mil diez días transcuridos (1010). Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INPROCEDENTE LA TERCERIA formulada por la ciudadana DAISY ALIDA GUERRA, antes identificada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fuere intentado por los ciudadanos RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, en contra de OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, en consecuencia quedan sin efectos las Medidas Cautelares dictadas en el juicio de Tercería.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento, intentaron los ciudadanos RAUL STRUVE y ELAINA POLANCO DE STRUVE, en contra de los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, dada la Confesión Ficta verificada en la causa principal, así mismo, se acuerda la entrega a la parte actora, el inmueble objeto de la presente acción y quedan los demandados igualmente condenados a pagar la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.080.000,oo).
TERCERO: Se condena en constas, a la Tercera ciudadana DAISY GUERRA, por haber resultado vencida en el juicio de Tercería, y se condena en costas a los ciudadanos OCTAVIO PEÑA y YUDERQUIZ HERNANDEZ, por haber sido vencidos en la causa principal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
El secretario