Expediente: 560






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (JUNTA DE CONDOMINIO), segunda etapa, ubicada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, el día 23 de Marzo de 1.984, bajo el Nro. 16, Protocolo primero, Tomo 6, acta N° 40.
Demandado: JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V.-7.866.021 y domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Delicias (Segunda Etapa), Edificio V distinguido con las siglas 5-C, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana MARIELA TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula numero 51.992, titular de la cedula de identidad número V.-7.872.124, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Delicias (Segunda Etapa), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO ORDINARIAS Y ESPECIALES), en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2.004, ordenándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 03 de septiembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el valor de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación.-

En la misma fecha anterior, la Secretaria Temporal, dejo constancia que se le entregó al alguacil de este Tribunal, los emolumentos consignados a los fines de la elaboración de los recaudos de citación correspondientes.-

Con fecha 08 de septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado Julio Javier Manzano Corredor, hizo constar que se libraron los recaudos de citación. Seguidamente, la Secretaria Temporal dejo constancia que se cumplieron las formalidades de Ley, ordenándose agregar a las actas.-

En fecha 22 de septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia que se traslado varias veces al domicilio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, manifestando que no encontró persona alguna que lo atendiera, así mismo, hizo constar que, los respectivos recaudos de citación quedan en su poder a los fines de seguir intentando la finalidad de la misma.-

Con fecha 30 de septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, constante de un (1) folio útil. En la misma fecha, la Secretaria Temporal, hace constar que le ha sido entregado el recibo de citación. Seguidamente, el Tribunal ordenó darle entrada y agregarlo a las actas.-

En fecha 13 de octubre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la devolución del original del documento poder inserto en el presente expediente, así mismo, que se deje copia certificada del mismo. Seguidamente, se le dio cuenta a la Juez de la diligencia que antecede de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, este Juzgado mediante auto, insto a la parte actora a entregar el valor de los fotostatos, a los fines de resolver lo peticionado.-

Con fecha 14 octubre de 2.004, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordena la devolución del documento original poder, dejándose previamente certificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 21 de octubre de 2.004, el Tribunal dictó auto, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando emplazar a la parte actora para que presente los libros de Actas de Asamblea, así mismo se ordeno emplazar a la ciudadana OMAIRA IDROGO, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio.

Con fecha 21 de octubre de 2.001, el Alguacil Natural de este Tribunal, practico la notificación de la parte actora. En la misma fecha la Secretaria Temporal, hace constar que se cumplieron las formalidades de Ley.

En fecha 22 de Octubre de 2.004, se llevo a efecto el acto de presentación del Libro de Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Villa Delicias Segunda Etapa.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando al Tribunal fije una reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En la mencionada fecha el Tribunal acordó el acto conciliatorio solicitado.

En fecha 4 de noviembre de 2.004, el Alguacil Natural de esta Tribunal, hizo exposición manifestando la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, consignando la boleta respectiva.

En la misma fecha la Secretaria Temporal, hace consta que se le ha entregado la boleta de notificación antes dicha. El Tribunal ordeno agregarla a las actas respectivas.

Con fecha 4 de noviembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, se dio por notificada en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA IDROGO. En la misma fecha la Secretaria Temporal, hace constar que se cumplieron las formalidades de Ley.

En fecha 5 de noviembre de 2.004, se llevó a efecto la declaración de la ciudadana OMAIRA IDROGO.

En la misma fecha la Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitó al Tribunal que en virtud de haberse vencido el lapso de promoción y evacuación dicte sentencia.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

a.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO CHANG CHANG, es propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Delicias (Segunda Etapa), Edificio V distinguido con las siglas 5-C en Cabimas, Estado Zulia.-
b.- Que se ha constituido deudor de la Junta de Condominio que aquí por concepto de Cuotas de Condominio Ordinarias y Especiales, las cuales señala a continuación: las planillas números 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, 0209, 0210, 0211, 0212, 0213; a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) cada una, correspondientes a los meses de junio/2001 a julio/2002 (condominio); de la 0214, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0220, 0221, 0222, 0223, 0224, 0225, 0226; a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) cada una correspondiente a los meses de septiembre/2002 a noviembre/2003 (condominio); de la 0227, 0228, 0229, 0230, 0231, 0232, 0233, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) cada una correspondiente a los meses de diciembre/2003 a junio/2004 (condominio); de la 0234 y 0235 a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada una correspondiente a los meses de julio y agosto/2004 (condominio); la 0238 a razón de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,oo) correspondiente al mes de febrero/2004 (cuota especial para la reparación del ascensor impar de la torre V); y la planilla número 0239 a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) correspondiente al mes de julio/2004 (cuota especial para la reparación de la piscina).-
c.- Que las cuotas adeudadas son destinadas a cubrir gastos comunes que se ocasionan en el Conjunto Residencial antes mencionado tal como lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
d.- La demanda por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio, Ordinarias y Especiales), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 único aparte de la Ley de Propiedad Horizontal y con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
e.- Que estima el valor de la presente demanda por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.423.000,oo), suma ésta que corresponde al pago de las planillas identificadas anteriormente y las cuales acompañó a la presente demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece

“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Igualmente el artículo 887 ejusdem establece lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto el demandado JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, no comparecido por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, y de actas se evidencia que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovio prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.

Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala que “…las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia de reo, imputado y demandado.
En la causa que se sigue por los tramites del procedimiento breve (como es el caso de autos), al igual que en procedimiento ordinario el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun, de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

Por ello, de conformidad con el citado artículo 362 del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de la contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del termino legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Y por cuanto en el caso de autos, la pretensión de la parte actora versa sobre una acción de Cobro de Bolívares, dado el incumplimiento del demandado JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, en el retardo o mora de las cuotas de condominio ordinarias y especiales descriptas anteriormente, cuyo fundamento legal establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, la misma no es contraria al orden publico ni a la Ley, debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta del demandado. Así se declara.-

En consecuencia este Tribunal declara procedente la acción de Cobro de Bolívares propuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL COJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (Segunda Etapa) contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 1.423.000,oo), por concepto de cuotas ordinarias y especiales adeudados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 87-2004.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO