Exp. N° 577
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, treinta (30) de Noviembre del 2.004
-194º y 145º-

Revisado como ha sido el presente expediente asignado con el número 577, en el cual el Profesional del Derecho VICTOR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.389, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes UNIBANCA BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto; demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos JEHOVA ANTONIO JIMENEZ REYES y USMAIRA LUGO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-7.733.044 y V-7.489.406, respectivamente, domiciliados en la Calle Buenos Aires, Oriental y Las Flores, Urbanización Concordia, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por haber incurrido en el incumplimiento al no cancelar el saldo del capital del préstamo hipotecario adeudado.
Observando el Tribunal que desde el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), la parte actora no ha cumplido con las obligaciones de: 1) Consignar el valor de los fotostatos del escrito libelar, para librar los recaudos de intimación de las partes demandadas; 2) Igualmente, poner a la orden del Alguacil los medios de transportes si la intimación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la referida carga procesal que le corresponde conforme a la Ley. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Igualmente, se acuerda la suspensión de la Medida Preventiva acordada, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Asimismo se acuerda oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, participándoles la suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro acordada en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, bajo oficio número 353, después de quedar definitivamente firme el presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 96-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.