Exp. Nº 570
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º Y 145º
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: La Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A (MUNOVEN, C.A), debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 32, tomo 1-A, Primer Trimestre.
Demandado: El ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.707.918, domiciliado en Campo Rojo Puerto Nuevo Nº 43-B, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpre- abogado bajo la matricula No.33.788 y domiciliada en este Municipio Cabimas del Estado Zulia ; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 2004, intimándose a la parte demandada pare que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas un (01) día de termino de distancia, cancele a la parte demandante la suma intimada o en su defecto formule oposición de la pretensión.
En fecha 14de octubre de 2004, el ciudadano Fabio Villa Yafrate, asistido de abogada, solicito copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, proveyó este Tribunal mediante auto lo solicitado.
En la misma fecha 14 de octubre de 2.004, el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, asistido de abogada, consigno mediante diligencia copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que se expida la compulsa de la citación, igualmente le otorgó poder Apud acta a las profesionales del derecho JENNY MARIN de LEAL y LESBIA CORDERO.
En fecha 15de octubre de 2004, la Secretaria Temporal de este Despacho, hizo constar que se libró exhorto de Intimación al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 341.
En fecha 18 de octubre de 2004, la Secretaria Temporal, dejo expresa constancia que le hizo entrega del Exhorto al Alguacil Natural del Municipio Lagunillas anteriormente mencionado.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la profesional del derecho AIDA RAMONES, inscrita en el inpre- Abogado bajo la matricula N° 79.902, y la abogada JENNY MARIN LEAL, inscrita en el Inpre- Abogado bajo la matricula No. 33.7888, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, según poder Apud- Acta, que riela en el folio veinticinco (25) del presente expediente, con facultad expresa para convenir judicialmente en el presente juicio de Intimación intentado por su representada, suscribieron diligencia que corre inserta en el folio 29 de las actas del presente expediente, acordando realizar un convenimiento en el presente juicio.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la jurisdicción)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en la diligencia anteriormente mencionada, que para dar por terminado el presente juicio, ofrece para dar por terminado el presente juicio, dar en pago a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), el día 22 de diciembre del presente año 2.004, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto, a través de su Apoderado Judicial con facultad expresa para convenir en la presente demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, de fecha 29 de noviembre de 2004, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las cláusulas convenidas.
3) Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las resultas del oficio remitido bajo el Nº 361 de fecha 27 de octubre del presente año.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho JENNY MARIN de LEAL y LESBIA CORDERO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 33.788 y 57.273.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 92
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
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