Expediente Nº 582

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

194º y 145º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: FABIO VILLA YAFRATE, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.962.882, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN, C.A.), representación esta que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 10 de Julio del 2.000, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2.001.
Demandado: GERMAN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.709.700, domiciliado en la Calle Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda N° 7, Sector N° 1, Casa N° 8, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 33.788, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano GERMAN RONDÓN, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.


Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales producirse con el libelo…”.

Del estudio y del análisis de la demanda que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento del referido requisito previsto en el artículo 340 del relatado Código, ya que del razonamiento de los instrumentos consignados se observa que los mismos no están aceptados o firmados por persona alguna.
Por otra parte el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La letra de Cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.

Asimismo, el artículo 433 ejusdem, establece:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación…” (Subrayado del Tribunal)



De lo antes transcrito se evidencia que los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) signadas con los números 006/012, 007/012, 008/012, 009/012, 010/012, 011/012 y 012/012, todas emitidas el 11 de Diciembre de 2.002, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo); están suscritos solamente por el librador.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDAES DE Venezuela, C.A. (MUNOVEN, C.A.), por adolecer los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), de la firma del librado.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo la doce meridiem (12:00), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número 92-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


Expediente Nº 582

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

194º y 145º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: FABIO VILLA YAFRATE, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.962.882, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN, C.A.), representación esta que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 10 de Julio del 2.000, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2.001.
Demandado: GERMAN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.709.700, domiciliado en la Calle Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda N° 7, Sector N° 1, Casa N° 8, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 33.788, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano GERMAN RONDÓN, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.


Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales producirse con el libelo…”.

Del estudio y del análisis de la demanda que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento del referido requisito previsto en el artículo 340 del relatado Código, ya que del razonamiento de los instrumentos consignados se observa que los mismos no están aceptados o firmados por persona alguna.
Por otra parte el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La letra de Cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.

Asimismo, el artículo 433 ejusdem, establece:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación…” (Subrayado del Tribunal)



De lo antes transcrito se evidencia que los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) signadas con los números 006/012, 007/012, 008/012, 009/012, 010/012, 011/012 y 012/012, todas emitidas el 11 de Diciembre de 2.002, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo); están suscritos solamente por el librador.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDAES DE Venezuela, C.A. (MUNOVEN, C.A.), por adolecer los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), de la firma del librado.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo la doce meridiem (12:00), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número 92-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.