Expediente N° 571







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: NERIA JOSEFINA REVEROL, viuda de CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.704.404, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, actuando en Representación de la Ciudadana TRINA ANTONIA REVEROL DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.671.461, de igual domicilio.
Demandado: EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.662, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la demandante NERIA JOSEFINA REVEROL viuda de CARRASQUERO, actuando en representación de la ciudadana TRINA ANTONIA REVEROL de VILLARROEL, ya identificadas, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LIDIE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 59.423 y de igual domicilio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCÍA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2.004, ordenándose la citación de la demandada ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCÍA.
En fecha 17 de septiembre del 2.004, la parte actora ciudadana NERÍA JOSEFINA REVEROL viuda de CARRASQUERO, diligenció solicitando al Tribunal le sean expedidas copias simples de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de citación.
Con fecha 17 de septiembre del 2.004, la Secretaria Temporal hace constar que se le entregó al Alguacil Natural de este Juzgado, los emolumentos consignados por la parte actora, a los fines de que se libren los recaudos de citación.
En fecha 23 de septiembre del 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que se libraron los recaudos de citación, quedando comprometida la parte interesada a facilitarme los medios de transporte para el traslado de la misma, por cuanto la persona demandada reside a más de quinientos metros (500 Mts), de la redoma de la sede de este Tribunal. La Secretaria Temporal, hace constar que se ha cumplido las formalidades de ley.
En fecha 4 de noviembre del 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que le hizo entrega de la compulsa del libelo de demanda con su auto de comparecencia a la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCÍA, quien se negó a otorgar firmado el recibo de citación correspondiente, el cual consignó constante de un (1) folio útil. De seguida, el Alguacil Natural de este Juzgado, le dio cuenta a la ciudadana Juez de la exposición, quien suscribe en señal de lo expuesto. Inmediatamente vista la exposición realizada por el Alguacil, el Tribunal ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 8 de Noviembre del 2.004, la Secretaria Temporal Doctora Marielis Escandela de Bravo, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCÍA, quedando así automáticamente notificada, por tal motivo consignó copia de la referida boleta, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, la Secretaria Temporal hizo constar que la parte demandada consignó escrito, constante de un (1) folio útil y su anexo. De seguida, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley. Así mismo, se agregó a las actas, conforme a lo ordenado.
Con fecha 17 de noviembre del 2.004, la Secretaria Temporal hizo constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil. De seguida, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley. Así mismo, se agregó a las actas, conforme a lo ordenado.
En la misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, ordena agregarlo a las actas, admitiéndolas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al particular tercero, se fija el próximo tercer día de despacho siguiente al de hoy para llevar a efecto la inspección judicial solicitada a las diez horas de la mañana.
En fecha 23 de noviembre del 2.004, se acuerda oficiar al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirva asignar dos (2) funcionarios policiales para la custodia de este Tribunal. Ofíciese. Asimismo se libró oficio bajo el número 384.
En la misma fecha se declaro desierto la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana NERIA JOSEFINA REVEROL viuda de CARRASQUERO, actuando en representación de la ciudadana TRINA ANTONIA REVEROL DE VILLAROEL, la cual no compareció, ni suministro los medios necesarios para el traslado de este Juzgado al sitio solicitado.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
1) Que la ciudadana NERIA JOSEFINA REVEROL viuda de CARRASQUERO, actúa en representación de la ciudadana TRINA ANTONIA REVEROL DE VILLARROEL, según consta poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 09 de julio de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 37 de los libros respectivos.
2) Que se encuentra asistida por la abogada en ejercicio LIDIE DÍAZ.
3) Que en fecha 16 de diciembre del año 2.001 celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCIA, sobre un inmueble propiedad de su mandante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 03 de abril de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 02 de los libros respectivos,
4) Que el inmueble anteriormente mencionado, se encuentra constituido por una casa de habitación ubicada en Los Laureles. Sector 01, vereda 05, de la Parroquia German Ríos Linares.
5) Que la con la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCIA, en su condición de Arrendataria del inmueble propiedad de su mandante a incumplido al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los lapsos comprendidos entre Enero a Diciembre del año 2.003 y el lapso comprendido entre Enero a Agosto del año 2.004, de igual manera ha incumplido con su obligación de mantener la casa arrendada en buen estado, encontrándose esta en un estado de deterioro de puertas, ventanas, paredes, platabanda, del mismo modo desmejorando así el inmueble objeto de la presente demanda.
6) Que inútiles han sido las diligencias realizadas por ella, a favor de que su mandante, para que la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCIA, cumpla con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, siendo negatoria cuantas diligencias ha realizado para tal fin, ya que la misma se sale con evasivas, eludiendo en todo momento la cancelación de cánones de arrendamientos.
7) Que es por ello que le solicitó que desocupara el inmueble, siendo su respuestas que en ningún momento se iba a retirar del mimso, porque no tenía donde ir a vivir.
8) Que por las razones antes expuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus ordinales A y B de la presente Ley, acude para demandar a la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCIA, por desalojo, para que convenga en hacerle formal entrega del inmueble libre de bienes y personas o en su defecto sea obligado por este Tribunal, demandado así los costos y costas del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El articulo 362


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana NERIA JOSEFINA REVEROL, actuando en representación de la ciudadana TRINA ANTONIA REVEROL DE VILLARROEL, en contra de la ciudadana EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCIA.
SEGUNDO: LA parte demandada EGDA JOSEFINA REVEROL DE GARCIA, deberá hacer entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y de personas, a la parte actora, después de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 91 -2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO