Expediente Nº 565

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

194º Y 145º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: La ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.013, domiciliada en la Calle Principal de las Delicias Viejas, Nº 1822, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PETTIT ESPARZA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.725.426 y de igual domicilio.-
Demandada: La ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.352.387 y domiciliada en la Calle Ayacucho, casa Nº 208, Avenida Miraflores de esta Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia.-
Ocurre la demandante, ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por las profesionales del derecho, ciudadanas: JUDITH JOA DE CHAVEZ y AIRA ESPINA GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 31.819 y 28.477, respectivamente, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESOCUPACIÓN en contra de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2.004, la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, diligenció solicitando al Tribunal libre los recaudos de citación, e igualmente consignó los emolumentos necesarios al alguacil para la expedición de los recaudos respectivos.
En fecha 29 de septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este despacho dejo constancia que la demandada se negó afirmar la boleta de citación. En virtud de la exposición realizada por el Alguacil, el Tribunal, mediante auto ordenó librar la Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de septiembre de 2.004, la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, solicitó al Tribunal se traslade la Secretaria, a los fines de complementar la citación personal.-
En fecha 05 de octubre de 2.004, este Tribunal mediante auto, provee lo peticionado y ordena librar las Boletas de Notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia que perfeccionó la citación de la parte demandada al hacerle entrega de la boleta de notificación, agregando la copia de la referida boleta firmada por la notificada.-
En fecha 14 de octubre de 2.004 la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, asistida por el profesional del derecho HERMES NUÑES BRACHO, inscrito en el Inpre- abogado, bajo la matrícula Nº 76.006 consignó escrito de Contestación de la demanda y otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho HERMES NUÑEZ BRACHO y ALVARO URRIBARRI CEPEDA.
En fecha 18 de octubre de 2.004, el profesional del derecho HERMES SEGUNDO NUÑEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando este Tribunal agregarlas a las actas del expediente y admitiéndolas en tiempo hábil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, igualmente se acordó oficiar a las empresas ENELCO y al Director de la Oficina Municipal de Aseo Urbano, a los fines requeridos.-
En fecha 19 de octubre de 2.004 la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando agregarlas a las actas y admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, negándose la admisión de los particulares II, III y IV por considerarlas IMPERTINENTES, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción, a los fines requeridos.
En fecha 21 de octubre de 2.004, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: IRMA RAMONA QUERO, MARIA DEL CARMEN ELENA CASTILLO DE NAZARIEGO, CARMEN TERESA MORILLO ACOSTA, LEXY BEATRIZ ALVARADO y LEVY DE JESÚS NAVA SOSA, quienes fueron promovidos por la parte demandada.-
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia que el día 20 de octubre de 2.004, se trasladó a las oficinas de las empresas ENELCO, al Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de entregar los oficios correspondientes.-
En fecha 22 de octubre de 2.004, se evacuó la testimonial del ciudadano: ENRIQUE RAMÓN MORON, quién fue promovido por la parte actora.
En la misma fecha, el profesional del derecho HERMES NUÑEZ BRACHO, presentó escrito, a los fines de Impugnar la promoción VII, realizada por la parte actora, por cuanto la misma la consideró como una prueba pre- constituida.
En fecha 28 de octubre de 2.004, este Tribunal declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN CALLEJA DE ARIAS.
En la misma fecha, la profesional del derecho AIRA ESPINA, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal desestimara el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por carecer de fundamento jurídico.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, se agregó a las actas el resultado de la comunicación emanada de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO C.A).
En la misma fecha, se agregaron a las actas el resultado de la comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, se agregaron a las actas las resultas emanadas de la Empresa BASURVENCA.
En fecha 19 de noviembre de 2.004, se agregaron a las actas la comunicación emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

1) Que esta actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PETTIT ESPARZA, tal como consta en el documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, en fecha 8 de junio de 2.004, anotado bajo el Nº 43 del Tomo 27 de los libros respectivos.
2) Que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho, número 208, Avenida Miraflores, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1.992.
3) Que dicho inmueble consta de una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc con cielo raso de anime, instalaciones para aguas blancas, con tubos galvanizados y válvulas de bronce, para aguas negras, con tubos de cemento, empotrados a la red de cloacas, para luz eléctricas de 110v, con tomas adicionales y lámparas en cada habitación, para gas doméstico empotrados con tubos de cobre, y esta compuesta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres dormitorios, cocina, sala sanitaria, enramada y lavadero, tiene dos puertas entamboradas, dos de hierro, una de madera con estambre, cuatro ventanas vasculantes y dos de madera.
4) Que se encuentra edificada en un terreno propio, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Vía Pública: Calle Ayacucho; SUR: Propiedad de Ana Angélica Bermúdez; ESTE: Propiedad de Alba Petit, y OESTE: Propiedad de Petra Concepción Vargas.
5) Que desde el mismo momento de haber adquirido su mandante el inmueble antes descrito, se le notificó mediante traslado del antes Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, y ocupante del inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante de manera precaria, es decir, en carácter de Arrendataria como ella misma lo reconoció ante el referido Juzgado de cuya fe pública no existe duda alguna.-
6) Que al tener conocimiento dicha inquilina, quien de paso en ningún momento ha cancelado ninguna mensualidad de los canones de arrendamiento a que estaba obligado a lo largo de más de doce (12) años de encontrarse ocupando junto con su grupo familiar el inmueble propiedad de su mandante y a pesar de contar con los medios económicos para ello nunca lo hizo, pero esa no es la cuestión esencia, sino que para esa fecha su poderdante y ella habían contraído nupcias y no tenían vivienda para vivir juntos.
7) Que a finales del año 1.992, la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL, según expediente Nº 18658, en forma temeraria, sin ningún asidero jurídico y fundamentando la misma de una manera errónea al requerir de la referida Instancia una Prescripción, argumentando el paso de un tiempo determinado cuando en realidad tenia más, pero que en todo caso y una vez demostrada tanto su condición de inquilina como el carácter de propietario de su esposo, indudablemente el referido Juzgado declaró Sin Lugar la misma, con la respectiva condenatoria en costas, ya que la ciudadana AURORA CARRILLO QUIÑONES no invocó ni consignó el justo título.
8) Que no contenta con haber sido vencida totalmente en esa Instancia, APELA maliciosamente de dicha sentencia con el solo animó de retardar la entrega del inmueble, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.
9) Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
10) Que en el año en que adquirió su mandante el referido inmueble, su intención era solicitarle la entrega material del mismo, no pudiendo en esa oportunidad solicitar la entrega de su casa, por cuanto la ciudadana AURORA CARILLO intentaba maliciosamente una acción por Prescripción Adquisitiva Decenal.
11) Que demanda a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARILLO QUIÑONES por DESOCUPACIÓN del inmueble propiedad de su mandante, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ayacucho, Avenida Miraflores, número 208 de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
12) Que es indudablemente injusto, que estén padeciendo de un hogar confortable para sus hijos, y que la demandada se encuentre cómodamente instalada en la casa propiedad de su mandante, a pesar de saber que esa casa no es suya y teniendo medios económicos suficientes para adquirir otra casa.-
13) Que en fecha 09 de julio de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Accidental, declaró Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 1.999, por no tener dicha formalización los requisitos de admisibilidad de los recursos, lo que constituyó inobservancia del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, condenando nuevamente a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES.-
14) Que han transcurrido doce (12) largos años, tiempo durante el cual su esposo y ella han procreado dos (02) hijos de nombres GERMAN JOSÉ y YAINAY DEL CARMEN PETIT ROMERO, de 8 y 7 años de edad, donde lamentablemente su hijo GERMAN JOSÉ nació sufriendo de un sin número de complicaciones, siendo en la actualidad cuadraplejico.
15) Que además de haber vivido en forma incomoda tanto su mandante como su grupo familiar, ya que han vivido arrimados en casa de sus padres CARMEN GONZALEZ y FELIZ ROMERO, ubicada en la Calle Principal del sector Delicias Nuevas, número 1822, de esta Ciudad de Cabimas.
16) Que es una casa pequeña, donde solo cuentan con una habitación, ya que en la actualidad sus ingresos económicos no les permiten adquirir una vivienda cómoda y confortable, siendo también injusto tanto moral como jurídicamente en tener que alquilar una casa cuando su mandante es propietario de una.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1) Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de Hecho y de Derecho invocados por la parte demandante, por ser falsos y no ajustados a Derecho.
2) Que es falso que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PETIT ESPARZA, sea propietario de la casa de habitación y mejoras que ocupa desde el año 1.968, en forma Pública, Pacífica y Notorio.-
3) Que es falso que la posesión que hoy y desde hace aproximadamente treinta y seis (36) años obtiene sobre el inmueble objeto de esta acción, sea por Contrato de Arrendamiento, como lo pretende hacer ver la Accionante en su temeraria demanda, por cuanto su posesión desde hace 36 años, es con el ánimo de dueña tal como lo dispone el artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano, por lo cual le corresponde a la parte Accionante probar la existencia del supuesto Contrato de Arrendamiento alegado en su escrito de demanda de conformidad con lo Estipulado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Que los linderos y mediadas no corresponden o no son las mismas que presenta el bien inmueble que posee y ocupa como dueña.-
5) Que existen unas series de ambigüedades en que incurrió el demandante en su escrito de demanda, tales como falta de Estimación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; falta de domicilio procesal, previsto en el artículo 174 ejusdem; la falta de una relación concordante entre los hechos y los instrumentos en que se funda la pretensión, por cuanto no establece ni montos, ni fechas determinadas, todo esto dentro de una conducta desesperada y divorciado totalmente de la verdad verdadera.-
6) Que nunca ha celebrado Contrato alguno de Arrendamiento, ni privado, ni verbal, ni público como persona alguna y menos con el Accionante de autos, por lo tanto niega categóricamente lo afirmado en su temeraria pretensión, lo cual demostrará racionalmente en su oportunidad con las pruebas idóneas y pertinentes.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

La parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:
1.- Documento Original, constante de cuatro (4) folios útiles; donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN PETIT ESPARZA, le otorga Poder Especial a la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ; y que riela desde el folio 08 hasta el folio 11 de las actas del expediente.
2.- Copia fotostáticas certificada, constante de dos (2) folios útiles, del documento de Compra- venta, donde el ciudadano GERMAN PETIT, le vende el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano JOSÉ RAMÓN PETIT ESPARZA, quedando registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1.992, bajo el numero 34, folios 120 al 121, Protocolo Primero, Tomo 4º, y que riela al folios 12 y 13 de las actas del presente expediente.
3.- Copia fotostática certificada, del inmueble objeto del presente litigio, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia
4.- Copia fotostática certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1.994, donde declara Sin Lugar la acción por Prescripción adquisitiva Veintenal, el cual corre inserto desde el folio 16, hasta el folio 19 del expediente.-
5.- Copia fotostática certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil accidental, de fecha 9 de julio de 2.003, donde declara PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1.999, corre inserto desde el folio 20, hasta el folio 29 del expediente.-
En relación a las pruebas anteriormente mencionadas, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Copia fotostática Simple, del acta de matrimonio Civil, celebrado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PETIT ESPARZA y YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, el cual corre inserto en el folio 15 del presente expediente.-
8.- Copia fotostática Simples, de las partidas de nacimientos de los menores GERMAN JOSÉ y YAINAY DEL CARMEN PETIT ROMERO, el cual corren insertos en los folios 32 y 33 respectivamente, del expediente.-
En relación a estas dos (2) pruebas presentadas junto al escrito libelar, bajo los Números 7 y 8; a pesar de que las misma se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, a la cual nuestro legislador le concede el carácter de fidedigna cuando el adversario no las impugna en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora les da el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.
9.- Informe Médico realizado al menor GERMAN JOSÉ PETIT ROMERO, realizada por el Dr. ELIO URBINA, médico Pediatra Neurólogo, con cédula de identidad Nº 5.046.294, e inscrito en el S.A.S bajo el Nº 23.596, corre inserto en el folio 34 del expediente.
En relación a esta consignación, esta sentenciadora la desestima, por considerarla que no tiene relación directa con los hechos controvertidos. Asi se decide.-
Así mismo, observa esta sentenciadora que la parte demandante, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió:
1.- El merito favorable que se desprende de las actas procésales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.- Así se establece.-
2.- En cuanto a las promociones 2, 3 y 4, por auto de fecha 19 de octubre del presente año, negó su admisión por considerarlas Impertinentes y la parte promovente no ejerció recurso alguno en contra de lo resuelto. Así se decide.-
3.- Con respecto a los oficios recibidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. Se evidencia de las informaciones suministradas en los referidos oficios la existencia del mencionado inmueble, que la ubicación aportada por la parte actora es la misma que aparece en el documento con sus respectivos linderos, así como también que existió la mencionada demanda en el Juzgado anteriormente aludido, que fue declarada Sin lugar y que se inicio en septiembre del año 1.992. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio que de ellos emanan. Así se decide.-
4.- Consigno en su promoción séptima, documento original de la Notificación que se le efectúo a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, por el Juzgado del Distrito Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
En relación al documento público antes referido, a pesar que el profesional del derecho HERMES NUÑEZ BRACHO, impugno la mencionada promoción en el lapso legal correspondiente, alegando ser una prueba pre- constituida y la parte actora insistió en su valor probatorio, El Tribunal considera que la parte demandada debió haber tachado el documento en vez de impugnarlo por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario que tiene fe publica, por ello se le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem . Así se decide.-
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN MORON y ELIDA DEL CARMEN CALLEJA DE ARIAS.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ENRIQUE RAMÓN MORON, de su declaración se desprende en atención a las preguntas y respuestas, lo siguiente:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la declaración anteriormente trascrita por cuanto no merece la confiabilidad necesaria para la comprobación de los hechos controvertidos, por cuanto el mencionado ciudadano manifestó, al ser interrogado por su promoverte y repreguntado por la contraparte, que conocía de vista, trato y comunicación a la familia PETIT ROMERO, porque él era mecánico de confianza y que en varias oportunidades habían solicitado sus servicios desde hace mucho tiempo, porque el papá de la señora los carros que ha tenido él ha sido quién se los ha reparado; aunado al hecho de que el testigo se contradijo al manifestar que había leído el documento de propiedad y posteriormente manifestó no haberlo leído.
Con respecto a la exposición realizada por la parte demandada, este Tribunal considera que carece de valor, ya que de existir cualquier vicio de falta de cualidad por la parte actora, fue convalidado en el acto de la contestación de la demanda, mal puede alegar nuevos hechos cuando ya se ha trabado la litis. Así se decide.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN CALLEJA DE ARIAS, se declaró desierto el acto, por no haber sido presentada para su evacuación.

Así mismos, la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, lo siguiente:

1) Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas a favor de su representada AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES. Esta invocación ya fue valorada anteriormente. Así se establece.-
2) Promovió la ratificación de todos y cada uno de los argumentos de hechos como de derechos invocados en la contestación de la demanda, por ser ciertos. Con respecto a este tipo de promoción, el Tribunal considera que ese argumento no es un medio de prueba. Así se establece.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos IRMA RAMONA QUERO, MARIA DEL CARMEN ELENA CASTILLO y LEVI DE JESÚS NAVA SOSA, de sus deposiciones se evidencian que están contestes en afirmar: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, 2) Que la mencionada ciudadana tiene viviendo de manera pacífica y sin perturbación alguna en el inmueble objeto del litigio por más de treinta y seis (36) años, por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Igualmente promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas CARMEN TERESA MORILLO ACOSTA y LEXI BEATRIZ ALVARADO, de sus declaraciones se evidencia que ambas incurrieron en contradicción, en cuanto a la descripción del inmueble en litigio, por cuanto la primera de las pre- nombrada la describe como una casa de platabanda y que tiene dos (2) ventana y una (1) de vidrio; y la segunda manifestó que tiene una (1) ventana, lo que indica que no conocen el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia esta sentenciadora las desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4) Consignó en su promoción Cuarta varias facturas, emanados por la C.A Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), de fechas 14-09-04, 19-01-02, 22-06-01, 27-04-01, 27-03-01, 25-02-01, 26-11-00, 28-08-00, 29-06-00, 01-06-00, 28-04-00, 02-03-00, 31-03-00, 03-02-00, 02-01-00, 05-09-98, 12-11-96, 06-08-96, 01-06-98, 02-04-98, 02-03-98, 26-02-97, 21-08-96, 25-05-96, 26-09-95, 27-06-95, 19-04-95, 22-03-95, 19-01-95, 21-11-94, 19-10-94, 18-07-94, 20-06-94, 19-05-94, 17-02-94 y 02-10-92, además consigno en original el contrato Nº 20633 de solicitud del servicio de Energía Eléctrica, cuya fecha es el 04 de marzo de 1.968, a nombre de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES. En cuanto a estas dos (2) promociones, realmente se constata que la solicitante del servicio eléctrico es la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES, y que igualmente ha cancelado dicho servicio en el transcurso del tiempo; y por no haber sido expresamente desconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Solicito igualmente como prueba de Informes, en su promoción quinta; oficiar a la Empresa ENELCO y se recibió el resultado de la misma en fecha 08 de noviembre de 2.004, donde se evidencia que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES tiene asignado el contrato Nº 100000303839, del medidor 1204015, en el poste L66D08, en la Calle Ayacucho Nº 208, la cual no se encuentra solvente, hasta la fecha 22-10-2004. En relación a las mencionadas pruebas, este Tribunal observa que los datos especificados en los recibos o facturas emitidas por ENELCO consignados por la parte demandada, coinciden con la información suministrada por dicha compañía en fecha 08 de noviembre del presente año, en consecuencia este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6) Solicito igualmente la prueba de Informe a la Empresa Basurvenca, la cual dio respuesta indicando que el servicio esta suscrito a nombre de la Sra. AURORA CARRILLO desde el 24 de agosto del 2.001. El Tribunal le da el valor que de el emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, el actor debe probar:
1.- La existencia actual de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reinvindicatoria u otras).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo.
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, la referida necesidad no viene dado por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

Analizadas todas las actas procesales, este Tribunal aprecia que la parte actora solo demostró la cualidad de propietario del inmueble objeto del presente litigio, pero no logro desvirtuar la inexistencia de la relación arrendaticia alegada para la procedencia del presente juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además del escrito liberal se observa que existen muchas indeterminaciones tales como: quién, dónde, como se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes o un tercero; el monto del canon de arrendamiento, además de incurrir en contradicciones, ya que existe una clara contradicción entre los datos del inmueble proporcionado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y los datos especificados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que según la información suministrada por el Registro sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PETIT ESPARZA, se encuentra ubicado en el Sector denominado “Corito de Cabimas”, Calle Ayacucho de esta Jurisdicción Número 208, de la nomenclatura Municipal, el cual mide DIEZ METROS (10 m.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 m.) de fondo, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Linda con Vía Pública: Calle Ayacucho; SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Ana Angélica Bermudez; ESTE: propiedad o posesión que es o fue de Alba Petit, y OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Petra Concepción Vargas; y de la mencionada sentencia se evidencia que el inmueble ocupado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARILLO QUIÑONES tiene las siguientes medidas y linderos: “…NORTE: Calle Ayacucho y mide siete metros con veintiséis centímetros (7,26 mts); SUR: Propiedad que es o fué de Ana Bermudez y mide diez metros (10 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Alba Petit y mide cuarenta y un metros con trece centímetros (41,13 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Petra Concepción Vargas y mide treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts), de lo que se constata que existe una clara contradicción entre los datos identificatorios del inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho, de que en la etapa de promoción y evacuación de prueba consignó una notificación efectuada por el Juzgado del Distrito Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 1.962, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN PETIT ESPARZA, trasladó al Tribunal para que le notificará a la arrendataria, “… que el contrato verbal que se suscribió entre la arrendataria y Yo quedo resuelto desde este momento…”. Así como también que haga uso del derecho de preferencia o desocupe el inmueble en el tiempo que establece la ley.
Dicho instrumento fue impugnado por su adversario, e igualmente la parte actora insistió en su valor probatorio dentro del lapso legal, en vez de haber sido tachado, ya que se trata de un documento público emanado de un funcionario que tiene fe pública, aunque no este suscrito por las partes, de dicho instrumento se lee que la notificada se identificó como AURORA DEL CARMEN CARILLO QUIÑONES, quién expuso “…Yo estoy dispuesta a comprar esta casa, pero no por ese precio, porque anteriormente habíamos hablado de otra cantidad, porque yo tengo un avalúo catastral, que es mucho menor de esa cantidad, y estoy dispuesta a conversar con el propietario, pues la quiero comprar…”. De esto se evidencia claramente que en la actualidad no estamos en presencia de una relación arrendaticia tal y como lo alegó en el escrito libelar la parte actora y que esta no era la vía más idónea para resolver la controversia existente entre las partes, sino una acción reivindicatoria u otras. Así se decide.
Establecido lo anterior, correspondía a cada parte en juicio probar sus afirmaciones de hechos, de conformidad con el principio probatorio que establece que quién alega una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ninguna de las partes en el presente juicio aportaron medio alguno que pudieran llevar a la convicción de la existencia actualmente de una relación arrendaticia entre las partes, quedando ambas partes sin las probanzas de sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho de que la parte actora incurre en contradicciones en su escrito libelar al haber manifestado que se trata de una relación arrendaticia y posteriormente consigna una notificación de extinción de la relación arrendaticia y a la vez le ofrece una opción a compra del referido inmueble, contrariando de este modo los alegatos expresados en el escrito de demanda.
De lo antes expuesto produce para el actor, que es quién accionó este Organo Jurisdiccional para ser valer su pretensión, la aplicación del principio “in dubio pro reo”, es decir, la duda favorece al demandado por no haber el actor comprobado la acción deducida, contemplada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces no podrán declarar la demanda, si no cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…” (la negrilla es de la sentenciadora).

En consecuencia, esta sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al Principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye que la conducta asumida por la parte demandante según los argumento antes planteados y al no haber probado la existencia actual de la relación arrendaticia, alegada como fundamento de la presente acción, se debe declarar improcedente por los argumentos expuestos anteriormente, razón por la cual esta sentenciadora debe declarar Sin Lugar la acción propuesta por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, actuando en representación de su cónyuge, JOSÉ RAMÓN PETIT ESPARZA, en contra de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONES
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por las profesionales del derecho JUDITH JOA DE CHAVES y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 31.819 y 28.477.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No 89-2004.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARELIS ESCANDELA DE BRAVO.