Exp. N° 568
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dos (2) de Noviembre del 2.004
-194º y 145º-
Revisado como ha sido el presente expediente asignado con el número 568, en el cual el Profesional del Derecho MARCOS CHANDLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 2.217, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil TÉCNICA METALMECÁNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECMECA), representación esta que se evidencia del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del 2.004, el cual quedo inserto bajo el número 83 del Tomo N° 38 de los libros respectivos; domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la Empresa Mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Marzo del 2.000, anotado bajo el número 51, Tomo N° 4-A, 1er Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por haber supuestamente incurrido en incumplimiento al no cancelar dos (2) facturas signadas con los números 1246 y 1266 de fechas 20/09/2.002 y 11/11/2.002; por las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.523.892,oo) y TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.201.600,oo), respectivamente, consignándolas junto con la demanda como fundamento de su acción objeto del presente litigio; observando el Tribunal que desde el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), la parte actora no ha cumplido con las obligaciones de: 1) Consignar el valor de los fotostatos del escrito libelar, para librar los recaudos de citación de la parte demandada; 2) Igualmente, poner a la orden del Alguacil los medios de transportes si la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la referida carga procesal que le corresponde conforme a la Ley. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Aplicándose en el presente caso, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis 6 de Julio del año dos mil cuatro 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sentencia N° RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01436.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 85-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dos (2) de Noviembre de 2.004.
MVVM/medeb/mcgd.-
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