Expediente Nº 551

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: DAYSY EGGLY SANZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número V-3.451.553, domiciliada en la Avenida Carnevalli, Edificio Villa Carign Nro. 42, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: ANTONIO JOSÉ FIGUEROA MILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad número V-7.757.756, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana DAYSY EGGLY SANZ, identificada Ut Supra, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 9.864, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana ANTONIO JOSÉ FIGUEROA MILLAN, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2.004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

En fecha 18 de junio de 2.004, la parte actora, consignó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, constante de dos (2) folios útiles.-

Con fecha 28 de junio de 2.004, la parte actora, solicitó a este Tribunal se libraran los recaudos de citación, así mismo, fueron cancelados los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Juzgado. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que se libraron recaudos de citación.-
En fecha 12 de julio de 2.004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando recaudos de citación, constantes de seis (6) folios útiles, por cuanto no pudo practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA MILLAN. En la misma fecha, se agregaron los recaudos consignados a las actas del presente expediente.-

En fecha 15 de julio de 2.004, la parte actora, solicitó ante este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.-

Con fecha 16 de julio de 2.004, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 883 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar los correspondientes carteles de citación para hacer las fijaciones y publicaciones respectivas, de acuerdo con la precitada norma legal, así mismo, se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado, en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades. En la misma fecha, se libraron carteles de citación.-

En fecha 29 de julio de 2.004, la parte actora, recibió el cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su publicación.-

Con fecha 23 de agosto de 2.004, la parte actora, consignó un (1) ejemplar del diario PANORAMA de fecha 19/08/2004, y un ejemplar del diario REGIONAL de fecha 23/08/2004, donde aparecen publicados los carteles de citación.-

En la misma fecha anterior, este Juzgado, ordenó desglosar los periódicos y agregar a las actas la página donde aparece la publicación de los carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

Con fecha 23 de agosto de 2.004, la Secretaria Temporal, fijó cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de septiembre de 2.004, la ciudadana DAYSY EGGLY ANTUNEZ SANZ, parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a las profesionales del derecho IRIS VIVAS SALAZAR y AMENAIDA BORJAS DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo la matrícula números 25.456 y 6.679, respectivamente.-

Con fecha 16 de septiembre de 2.004, este Tribunal nombro como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la profesional del derecho MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula número 105.439. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.-

En fecha 23 de septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula número 105.439. En la misma fecha, la Secretaria Temporal, hace contar que se han cumplido con las formalidades de Ley, ordenando agregar a las actas dicha notificación.-

Con fecha 29 de septiembre de 2.004, la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, se excusó de aceptar el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

En fecha 30 de septiembre de 2.004, este Juzgado procedió a nombrar como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula número 51.618. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.-

Con fecha 06 de octubre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula número 51.618. En la misma fecha, la Secretaria Temporal, hace contar que se han cumplido con las formalidades de Ley, ordenando agregar a las actas dicha notificación.-

En fecha 13 de octubre de 2.004, este Juzgado hace constar que la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, aceptó el nombramiento como defensor Ad-Litem, seguidamente, el Tribunal le tomó el juramento de Ley.

En la misma fecha anterior, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, solicitó copia simple del libelo de la demanda y sus anexos. Seguidamente, este Juzgado ordenó expedir por Secretaría las copias simples solicitadas.

Con fecha 15 de octubre de 2.004, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles y su anexo constante de un (1) folio útil.

En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.004, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de prueba, constante de un (1) folio útil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA MILLAN, debidamente reconocido por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO CABIMAS, DISTRITO BOLÍVAR DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (9) de marzo de 1.984, quedando inserto bajo el N° 61, folio número vuelto del 27 del libro AD-HOC, habilitado, que comenzó a tener vigencia el día primero (1°) de marzo de 1.984.-
2.- Que dicho contrato fue sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre N° 93 del Barrio Francisco de Miranda de está Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijándose el canon de arrendamiento en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales.-
3.- Que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los primeros años de arrendamiento, es decir, de marzo a diciembre de 1.984, todos los meses de los años del 1.985 hasta 2.002, fecha en la que convinieron que el nuevo canon de arrendamiento era la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,oo) mensuales.-
4.- Que en la actualidad le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes desde el mes de agosto hasta diciembre del 2.002, desde enero hasta diciembre de 2.003 y desde enero hasta mayo de 2.004, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
5.- Que igualmente adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.128.342,oo), por consumo de energía eléctrica hasta el mes de abril del presente año.-
6.- Que adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 173.213,05), hasta el presente mes y año 2.004 a la Empresa Hidrolago por consumo de agua.-
7.- Que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del referido contrato de arrendamiento, en consecuencia, proceda a desocupar el inmueble.-
8.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 34 numerales “A” y “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Que es cierto que su defendido celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYSY EGGLY ANTUNEZ SANZ, según documento identificado Ut-Supra.
2.- Que es también cierto que el canon de arrendamiento fijado en principio fue la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, igualmente es cierto que en el año 2.002, su defendido y la ciudadana DAYSY EGGLY ANTUNEZ SANZ, convinieron posteriormente en el año 2.002, que el nuevo canon de arrendamiento era la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
3.- Con respecto a los otros hechos y circunstancias alegado e invocados por la parte actora los niega, rachaza y contradice en cada una de sus partes y descriptores; así como la supuesta justificación que se le pretende dar por ser total y absolutamente falsos e inciertos los hechos narrados, por no ajustarse a la realidad de los hechos y por no tener fundamentación legal siendo improcedente el derecho invocado.-
4.- Que en ningún momento ha incumplido con la obligación de cancelar el respectivo canon de arrendamiento no solamente lo ha pagado desde el mismo momento que comenzó a regir el contrato, sino que también lo ha venido cancelando desde que rigió el nuevo canon de arrendamiento.-
5.- Que los pagos los realizaba su defendido a la ciudadana antes mencionada de una manera personal sin que le quedara a él ningún tipo de prueba.-
6.- Que la mencionada ciudadana se negó a recibirle el pago sin ningún tipo de explicación.
7.- Que en cuanto a los servicios públicos, es cierto que su defendido los debe porque esta desempleado; pero incluso fue su familia quien regularizo la situación del servicio eléctrico en el mencionado inmueble.-
8.- Que acompaña constante de un (1) folio útil, recibo de envió de MRW envíos urbanos, nacionales e internacionales, de fecha catorce (14) de octubre de 2.004, dirigido a su defendido de una carta doble donde le explica todos los pormenores del presente litigio.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, esta juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Anexo al escrito de demanda Documento Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, marcado con la letra “A”; igualmente consignó veintidós (22) recibos de pagos, marcados bajo las letras: “B1”, “B2”, “B3”, ”B4”,” B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, ”B20”, “B21”, y “B22”, correspondientes a los meses de agosto del 2.002 hasta Mayo del 2.004, ambos inclusive, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno.

Así mismo consignó copias simples de facturación emitida por la empresa ENELCO, marcada con la letra “C” y tres (3) Estado de Endeudamiento emitida por HIDROLAGO, marcada con la letra “D”.

Consigno posterior a la admisión de la demanda, Documento de Construcción otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de Marzo de 2.004, bajo el número 39 tomo 14, de los libros respectivos.

Con respecto al contrato de arrendamiento señalado con la letra “A” y al documento de construcción, antes mencionados, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con respecto a los veintidós (22) recibos, marcados bajo las letras “B1 al B22” respectivamente, le otorgó todo el valor probatorio, por no haber sido impugnados por su adversario dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación a las copias simples emanadas de las empresas ENELCO, marcada con la letra “C” e HIDROLAGO, marcada con la letra “D”, el Tribunal observa que las mencionadas copias simples emanan de un tercero y que la accionante en el lapso probatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por ser estos unos instrumentos que consta en entidades públicas, y por no tratarse las referidas comunicaciones de algunos de los documentos aducidos en la norma establecida en el artículo 429 ejusdem, carecen de toda validez, por lo que no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno y es desechado del presente proceso. Así se decide.-

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó en todo su valor probatorio todos los instrumentos anteriormente analizados y valorados.

La parte demandada presentó escrito de prueba invocando el mérito favorable a favor de su representado. Dicha alegación común y reiterada al momento de promover pruebas los justiciables, responde al principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición procesal, ya que las actividades pertenecen a una relación única y sus resultados son comunes entre las partes. Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quién la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.

La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie, a quien la aportó o a la parte contraria; en consecuencia, por cuanto los veintidós (22) recibos fueron aportados por la parte actora y la parte demandada a su vez invocó su resultado favorable en base a los fundamentos del principio bajo análisis, se toma en cuenta los referidos instrumentos incorporados al proceso como prueba de los hechos litigiosos, determinando en provecho de quien resulte, en el texto que a continuación formará parte también de la presente decisión. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ambas partes reconocieron la existencia y celebración del contrato de arrendamiento acreditado entre las partes, con su respectivo nuevo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de Agosto del 2.002 y los conceptos adeudados por conceptos de servicios públicos, pero quedó trabada la litis, en cuanto al presunto incumplimiento del nuevo canon de arrendamiento vencidos y no pagados, desde los meses de Agosto del 2.002 hasta Mayo del 2.004, ambos inclusive, debido a que la parte demandada rechazo y negó categóricamente tal incumplimiento, alegando que los pagos los había realizado a la Ciudadana DAYSY EGGLY ANTUNEZ, de manera personal sin que le quedara a él ningún tipo de prueba; observa el Tribunal que de actas se evidencias claramente que los veintidós(22) recibos, cursantes desde el folio seis (6) al folio veintisiete (27) del presente expediente, se constata del recibo marcado “B1”: “ Recibo N° Día 31 Mes 08 Año 2002. Valor Bs. 100.000,00. Recibido de Antonio José Figueroa Millan la suma de Cien Mil exactos ---Bolívares. Efectivo … concepto Alquiler mes Agosto de 2002. Recibido por Daysy Antunez. CI: 3451553…”. Igualmente del “B22” se lee: “Recibo N° Día 31 Mes 05 Año 2004. Valor Bs. 100.000,00. Recibido de Antonio José Figueroa Millan la suma de Cien Mil exactos ---Bolívares. Efectivo … concepto Alquiler mes Mayo de 2004. Recibido por Daysy Antunez. CI: 3451553…”, así como también de los demás recibos correspondientes a los periodos reclamados por la parte actora, donde se observa que aparece resaltado el concepto efectivo en todos los veintidós (22) recibos, además de estar debidamente suscritos o firmados por la parte actora, evidenciándose con ello, la inexistencia de la obligación.

De lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora incurrió en contradicción al aportar al proceso los recibos firmados como señal de aceptación de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, aunados al hecho que con ello desvirtuó el fundamento de su pretensión basado en el artículo 34 literales “A” y “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, esta sentenciadora debe a los fines de darle cumplimiento al principio de comunidad de prueba, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora en el juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de la parte actora de las deudas de los servicios públicos por concepto de: consumo de Energía Eléctrica y el consumo de Agua, este Tribunal los declara CON LUGAR, en virtud de la confesión espontánea incurrida por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, adminiculándola con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la ciudadana DAYSY EGGLY ANTUNEZ SANZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA MILLAN, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los servicios públicos adeudados por concepto de: consumo de Energía Eléctrica a la Empresa ENELCO y por consumo de Agua a la Empresa HIDROLAGO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 86.-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.