REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5282.-
MOTIVO: “ RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: DIGNA CHIRINOS DE RIVERO
DEMANDADO: JOANNA GONZÁLEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: HUMBERTO PÓRTELES ARTEAGA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 52.406.-

En fecha Veintinueve de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, Cinco (5) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana, DIGNA CHIRINOS DE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.964.348, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO PÓRTELES ARTEAGA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.406, DEMANDA a la ciudadana JOANNA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.976, domiciliada en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”. En fecha nueve (9) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se libraron los recaudos de Citación. fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el alguacil del tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar al demandado.- fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), la parte demandante diligenció solicitando la notificación del A artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el tribunal ordenó a la secretaria practicar la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha Cuatro (4) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) la secretaria natural del tribunal expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha la parte demandante otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HUMBERTO PÓRTELES.- En la misma fecha, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas.- En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la testigo, ciudadano ISAAC RAMÓN GERVIS, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al testigo, ciudadano DENNY VILORIA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la testigo, ciudadana CLARITZA HERNÁNDEZ se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciado pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Acompaña con su demanda un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha Once (11) de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 86, Tomo 22, en el cual quedó establecido que la actora ciudadana DIGNA CHIRINOS DE RIVERO es propietaria por haber fomentado desde varios años con sus propias expensas y dinero unas mejoras y bienhechurias sobre la extensión de terreno ejido el cual es objeto de la presente demanda, dicho instrumento no fue cuestionado o impugnado por el adversario en ningún momento del proceso para destruir la autenticidad del mismo o la fé pública que tiene al emanar de un Organismo público competente para tal fin por lo que este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera acompaña Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) la cual fue practicada y evacuada sobre el inmueble objeto de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO basado en un contrato de arrendamiento verbal; La presente actuación la cual constituye un instrumento público al ser practicada por un Organismo competente para ello, en ningún momento fue impugnada o tachada de falso para destruir su fuerza pública, su veracidad o autenticidad por el adversario por lo este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA ACTORA
No promovió ni evacuó prueba testimonial alguna.
En la presente acción se demanda la desocupación de un inmueble el cual es plenamente identificado en el libelo de la demanda alegando la actora ser propietaria de dicho inmueble o mejoras tal como quedó demostrado del documento público emanado de la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 11-05-2004, bajo el N° 86, Tomo 22 al cual se dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad. De igual manera señalo que se había cedido en calidad de arrendamiento bajo un contrato verbal y que la demandada ciudadana JOANNA GONZÁLEZ, debía hasta la presente fecha NUEVE (9) meses de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003 Y LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2004, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) haciendo un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) de ésta manera fue planteada o incoada la presente acción. En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) mediante exposición del alguacil del tribunal se dejo constancia de haber practicado la citación de la demandada, ciudadana JOANNA GONZÁLEZ, la cual quedó verificada según consta en exposición realizada por la Secretaria Natural del tribunal donde se hizo entrega de la Boleta de Notificación correspondiente a dicha ciudadana. Ahora bien llegado el día y hora fijado por el tribunal en la respectiva boleta de citación para que la demandada diera contestación a la presente demanda a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, la misma no compareció personalmente ni por medio de abogados operándose de esta manera la llamada CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es mas que la aceptación tacita de todo y cada uno de los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda quedando de esta manera demostrado los mismos y haciendo prosperar en derecho la presente acción a favor del actora. Considera este sentenciador que en vista que ha declarado que en el presente proceso ha operado la CONFESIÓN FICTA SEÑALADA se hace necesario traer a colación la sentencia número RC-00195 de La SALA DE CASACIÓN CIVIL del 11 de Marzo del 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, bajo el expediente N° 0240, la cual entre otras cosas que……” En cuanto a las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, la sala reitera lo siguiente: 1) Las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) Las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3) Las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y 4) Las normas que regulan la valoración de las pruebas; son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento Civil, que consagra el procedimiento para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, como desacertadamente lo señala el formalizante…… De acuerdo a la trascripción anterior, la recurrida examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada, quien estaría en posesión ilegitima del inmueble de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez Superior, sobre la base de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda, no contradichos por los accionados al no contestar al fondo ni aportar pruebas. De acuerdo a todos estos elementos, tomando en cuenta que la parte accionada no desvirtuó en su recurso de casación la confesión ficta declarada por la recurrida, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la Confesión Ficta generó las consecuencia señaladas por el sentenciador de alzada, incluyendo la posesión ilegítima del inmueble por parte de los demandados, de acuerdo a los alegatos del libelo. Advierte la sala, que si el formalizante consideraba que el libelo de demanda no señalaba tales argumentos, ha debido plantear la correspondiente denuncia de actividad por incongruencia. Por estos motivos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE… Con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, por los ciudadanos JOSÉ MARIA VALLS FIGUERA e ISABEL CORDOLIANI DE VALLS, representados judicialmente por el abogado JORGE GUTIÉRREZ INATTI, contra el ciudadano CALOGERO FERRANTE BRAVO, representado judicialmente por el abogado EDWIN OTTO GUNTERMAN VELÁSQUEZ; El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL ESTABILIDAD LABORAL DEL MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia el 8 de Julio de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del a quo proferida en fecha 25 de enero del mismo año, y, consecuencialmente, con lugar la demanda. De conformidad con la Jurisprudencia citada concluye este sentenciador que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como es la CONFESIÓN FICTA, por no haber la demandada contestado la demanda propuesta en su contra ni haber probado ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la actora en su demanda, por tal motivo este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, Incoada por la ciudadana DIGNA CHIRINOS DE RIVERO en contra de la ciudadana JOANNA GONZÁLEZ, ya identificadas plenamente en la parte narrativa y en consecuencia acuerda. PRIMERO Se resuelve o rescinde el contrato de arrendamiento que alegare la parte actora. SEGUNDO: Se condena y ordena a la demandada a la desocupación y en consecuencia le entregue a la actora del inmueble ubicado en el callejón 94, sector Delicias Viejas, N° 21, Municipio Cabimas del Estado Zulia, completamente desocupado y libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ


DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.


LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede.-