REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5292.-
MOTIVO: “ RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
DEMANDANTE: EUNICE SALAZAR GARRIDO
DEMANDADO: RAQUEL CASANOVA PRIETO.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DARÍO GÓMEZ GARRIDO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 34.954.-

En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió por Distribución la presente demanda y con la misma fecha, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana, EUNICE SALAZAR GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-|4.017.467, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ GARRIDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.954, DEMANDA a la ciudadana RAQUEL CASANOVA PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.235.850, domiciliada en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL”. En fecha Quince (15) de Enero del Dos Mil Cuatro, celebre contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana RAQUEL CASANOVA PRIETO, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en la urbanización Los Postes Negros, bloque 01, Edificio 02, apartamento 0l-0l, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; con fachada norte del edificio y pasillo, Sur; con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con pared de los apartamentos terminados en (02) conforme al nivel donde se encuentra del mismo edificio 02, piso con techo del apartamento inmediatamente inferior marcado con el N° 00-01, y el cual tiene por piso el terreno donde se levanta el edificio, techo, con piso del apartamento inmediato superior marcado con el N° 01-01 y el cual tiene por techo la platabanda del edificio y tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (61,50 MTS 2) y me pertenece a tenor del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2004, bajo el N° 14, Protocolo I, TOMO XV. El Canón de arrendamiento convenido, en dicho contrato de arrendamiento verbal, fue convenido en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, que la arrendataria, cancelaría los días 15 de cada mes a partir del día 15 de febrero del presente año 2004, es decir cancelarla el canon de arrendamiento por mensualidad vencida. ….Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 15 de Febrero de 2004, fecha en la cual, la ciudadana RAQUEL CASANOVA PRIETO, ya identificada, se ha negado reiteradamente a cancelar el correspondiente canon de arrendamiento tal como fue convenido, o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, adeudando hasta la presente fecha los canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el 15-01-04 y 15-02-04; 15-02-04 y 15-03-2004; 15-03-2004 al 15-04-2004; 15-04-2004 y 15-05-2004; 15-05-2004 y 15-06-2004; 15-06-2004 y 15-07-2004; 15-07-2004 y 15-08-2004; 15-08-2004 y 15-09-2004; para totalizar la cantidad de ocho (8) cánones de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada uno, lo cual totaliza la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)….Ciudadano JUEZ, múltiples han sido las diligencias por mi realizadas, para que la ciudadana RAQUEL CASANOVA PRIETO, me cancele los canon de arrendamiento adeudados o en su defecto desocupe el inmueble dado en arrendamiento verbal….omisis…..Por las razones expuestas, ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido por el articulo 34, literal a) de la Ley de arrendamiento inmobiliario vigente….Omisis…..Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, ocurro a su digno ministerio de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal a de la citada ley de arrendamiento inmobiliario vigente……omisis. En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) se libró la boleta de citación ordenada.- En fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante mediante diligencia otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ.- En fecha Tres (3) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada se dio por citada.- En fecha Cuatro (4) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se agregó la boleta de citación.- En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia pide al tribunal se tenga por confesa y entre a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a resolver la presente demanda o causa de la siguiente manera o bajo las siguientes consideraciones.
Se ha incoado una demanda cuyo fundamento consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento verbal y desalojo de un inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda el cual inmediatamente fue tramitado mediante el procedimiento o juicio breve por mandato del decreto con fuerza y rango de Ley sobre arrendamiento inmobiliario ordenándose la citación de la demandada RAQUEL CASANOVA PRIETO, lo cual ocurrió en fecha tres (3) de Noviembre del Dos Mil Cuatro, según consta en boleta de citación agregada al expediente, la cual corre o riela al folio 8 y su vuelto, garantizando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Correspondía entonces a la demandada citada la carga procesal ineludible de dar respuesta o contestación a la acción o demanda intentada en su contra, lo cual no sucedió entendiéndose entonces una rebeldía o contumacia por parte de esta a no concurrir al acto de dicha contestación, produciéndose como consecuencia o dando lugar a la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde se encuentra establecido el principio de la llamada CONFESIÓN FICTA en concordancia con el artículo 887 Ejusdem, siendo dicho principio la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos así como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, tal como ocurrió en el presente caso donde quedó en consecuencia aceptado y demostrado que la actora es propietaria del inmueble plenamente identificado en el libelo así como la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre ambas partes cuyo canon de arrendamiento es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que la arrendataria cancelaría los Quince (15) de cada mes, comenzando a partir del 15-02-2004, que como consecuencia de dicho arrendamiento se produjo una insolvencia por parte de la arrendataria por canones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades comprendidas: entre el 15-01-04 y 15-02-04; 15-02-04 y 15-03-2004; 15-03-2004 al 15-04-2004; 15-04-2004 y 15-05-2004; 15-05-2004 y 15-06-2004; 15-06-2004 y 15-07-2004; 15-07-2004 y 15-08-2004; 15-08-2004 y 15-09-2004; para totalizar la cantidad de ocho (8) cánones de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada uno, lo cual totaliza la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) como se señalo pues, todos esto hechos han quedado probados y demostrados por la no comparecencia por si misma ni por medio de apoderado de la demandada al acto de la contestación y sin haber probado o realizado ningún tipo o medio de prueba que le favoreciera, en tal concepto resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala Política Administrativa , el día 13 de mayo de 1998, con ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, en el juicio de IRIS MARIA VARGAS HERNÁNDEZ contra C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, en el expediente N° 11.|79, SENTENCIA N°231, en la cual estableció lo siguiente: … “ EN EFECTO, HA SIDO CRITERIO REITERADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL QUE EL DEMANDADO CONFESO SOLO PUEDE HACER LA CONTRAPRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO, SIN ALEGAR EXCEPCIONES QUE DEBÍA OPONER EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN. ASÍ, HA EXPRESADO AL RESPECTO LA REFERIDA SALA LO SIGUIENTE. DONDE EXISTE DISCREPANCIA ES EN DETERMINAR EL ALCANCE DE LA LOCUCIÓN “NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”. EN SU INTERPRETACIÓN NO SE HA LLEGADO A CONCEDER MUCHO O NADA, MÁS HOY, TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA SE HAN ACORDADO AL RESPECTO Y ES PERMITIDA LA PRUEBA QUE TIENDA A ENERVAR O PARALIZAR LA ACCIÓN INTENTADA, HACER LA CONTRAPRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR, DEMOSTRAR QUE ELLOS SON CONTRARIOS A DERECHO. EN CAMBIO, NO ES PERMITIDA LA PRUEBA DE AQUELLOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE EXCEPCIÓN QUE HAN DEBIDO ALEGARSE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (SENTENCIA DEL 2 DE JULIO DE 1964 G.F. N° 45. 2° ETAPA, PAG. 321). DE ESTA MANERA, CUANDO HAY CONFESIÓN FICTA SE PRODUCE UNA PRESUNCIÓN Iuris tantum respecto a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho…”
Tal como se desprende de la jurisprudencia citada hay una presunción Iuris tantum, sobre los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, la cual no fue desvirtuada en ningún momento del proceso y como quiera que la demanda fue admitida inicialmente como quiera que la misma no es contraria a derecho y a las buenas costumbres, ya que en la forma en que fue incoada y explanada produce la seguridad de que el pedimento es licito, factible de producir efectos y consecuencias jurídicas totalmente licitas.
Por todo los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, INCOADA POR LA CIUDADANA EUNICE SALAZAR GARRIDO contra RAQUEL CASANOVA PRIETO , identificadas plenamente en actas, declarando y condenando lo siguiente: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal alegado por la actora en su demanda el cual quedo plenamente demostrado, al producirse la confesión ficta de la demandada por su no comparecencia al acto de la contestación.- SEGUNDO: Se ordena la desocupación inmediata a la arrendataria del inmueble constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en la urbanización Los Postes Negros, bloque 01, Edificio 02, apartamento 0l-0l, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; con fachada norte del edificio y pasillo, Sur; con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con pared de los apartamentos terminados en (02) conforme al nivel donde se encuentra del mismo edificio 02, piso con techo del apartamento inmediatamente inferior marcado con el N° 00-01, y el cual tiene por piso el terreno donde se levanta el edificio, techo, con piso del apartamento inmediato superior marcado con el N° 01-01 y el cual tiene por techo la platabanda del edificio y tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (61,50 MTS 2) para ser entregado a la actora ciudadana EUNICE SALAZAR GARRIDO, totalmente libre de bienes y personas.- TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ


DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.

LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede.-