Exp N° 5469.04
Sentencia Definitiva Nº 19.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: RUBEN ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 12.174.983, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN AÑEZ y AIRA ESPINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53551 y 28.477, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL CARMEN PÁZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.014.439, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LIBRADA GOMEZ, YENNY MARIN y SAID LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.647, 33.778 y 67.630, respectivamente.



MOTIVO: TERCERÍA EN EL EXP. 5.418-03.



En fecha catorce de octubre del 2004, fue admitida la demanda intentada por RUBEN ARIAS en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PAZ DE MARTINEZ por TERCERIA EN EL EXPEDIENTE Nº 5.418-04.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este jurisdicente a dictar Sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consta en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
TEMA DEDICEMDUM
De la lectura del petitum planteado por la parte actora RUBEN ARIAS con la asistencia debida abogado EDWIN AÑEZ RINCON, se observa que fundamenta la misma en los siguientes alegatos discriminados así:
1. Compró en fecha 07 de febrero del 2002, un vehículo Clase Camión, Placas identificables 624-EAL, al ciudadano CESAR SEGUNDO MARTINEZ PEÑA.
2. La forma de compra que mediante Contrato de venta.
3. El precio de venta fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
4. Se le hizo entrega de los documentos tales como: Carnet de Circulación, Permiso Provisional, talón emitido por el Minfra.
5. El vehículo le había vendido al ciudadano HUGO GALUÉ hace un (01) año y siete (7) meses.
6. Solicita dejar sin efecto la dación de pago realizada por la ciudadana LISBETH PAZ DE MARTINEZ.
7. Demanda a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PAZ DE MARTINEZ.

HECHO CONTROVERTIVO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fija los límites de la controversia este Jurisdicente considera oportuno hacer las siguientes acotaciones:
La demandada al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RUBEN ARIAS, le haya comprado a la Empresa FERRE SERVICES C.A., (FESECA) ni al ciudadano CESAR SEGUNDO MARTINEZ PEÑA, el vehículo: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Estaca, Color: Azul, Modelo: C-30, Año: 1.976, Placas: 624-EAL, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCL33FV2000451-3-1, Serial del Motor: HDV100633, igualmente afirma no haber realizado su cónyuge CESAR SEGUNDO MARTINEZ PEÑA, venta verbal y que el mismo no era propietario del vehículo en referencia sino que el mismo era propiedad de la Empresa FERRE SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (FESECA). Asimismo afirma que es falso que la posesión del Carnet de Circulación, la copia simple del documento de compra-venta entre los ciudadanos ANTONIO RAMON MANZANILLA BOCANEGRA y la empresa antes mencionada, y el permiso provisional sean pruebas de la venta.
Finalmente afirma que la entrega del carnet de circulación, el permiso provisional, el talón emitido por el MINFRA, fue para circular el vehículo en la ejecución de trabajos encomendados por la empresa FERRE SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (FESECA).
En nuestro Código de Procedimiento Civil, se mantiene el criterio que al actor le incumbe la carga de la prueba, pero la demandada no solo se limita a negar lo alegado por el actor, sino que invoco ciertos hechos; estamos entonces en presencia de la teoría de la distribución de la prueba estipulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 134 del Código Civil.
De tal manera que, cuando nuestro legislador indica que...”Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla”, significa que el accionante tiene la carga procesal de los extremos de hecho en que se fundamenta su demanda, cuando la norma expresa “y quien pretenda que ha sido liberado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, significa que el demandado que se excepciona, tendrá que cargar con la prueba de dichos hechos, siempre que sean el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica de la defensa o que enerve la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, es necesario citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse á las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito u a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Hechas estas consideraciones, este Jurisdicente deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa y observamos que en la contestación de la demanda, la demandada negó en todo momento la existencia de la venta del vehículo propiedad de la empresa, al actor y la posesión de los documentos tales como: Carnet de Circulación y el Permiso Provisional solo para circular el vehículo propiedad de la empresa FERRE SERVIVES, COMPAÑÍA ANONIMA (FESECA); no acreditando ninguno de estos documentos la propiedad del vehículo en cuestión, del actor.
En el lapso de instrucción de la causa, se abre el juicio a prueba y en fecha 04 de noviembre del 2004 la demandante consignó escrito de prueba folio inserto 32 y en fecha 05 la demandada consigna igualmente escrito de prueba inserta al folio 35.
El actor en su escrito de prueba invocó el merito favorable de las actas. Asimismo promovió y ratificó Permiso Carnet de Circulación en original; promovió y ratificó permiso provisional de circulación número 7VB-065 del vehículo de fecha 25 de Enero del 2000 a nombre de la Empresa FERRE SERVICES, C.A. (FESECA).
Promovió y ratificó talón emitido por MINFRA, promovió y ratificó el documento de venta entre el ciudadano ANTONIO MANZANILLA y la empresa FERRE SERVIVES, COMPAÑÍA ANONIMA (FESECA) y promovió testimonial de los ciudadanos JUAN NAVA y NESTOR VILCHEZ, venezolanos y domiciliados en Jurisdicción de este Municipio.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
A) En relación al Carnet de Circulación, se le asigna todo su valor probatorio por ser un documento emanado de una dependencia pública como es el servicio Autónomo de transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicación; no obstante dicho documento no constituye prueba idónea conducente para demostrar la propiedad del actor ni el hecho que el mismo pretende probar, así como el Permiso Circulación de fecha 25 de Enero del 2002 a nombre de FERRE SERVICES, C.A..
B) En cuanto al Talón original donde se lee MINFRA Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se le asigna su valor probatorio por emanar de una institución pública. En cuanto a los documentos originales emanados del referido Ministerio, los mismos no aportan elementos algunos que haga presumir la propiedad del vehículo objeto del hecho controvertido por lo que los mismos deben ser rechazados, por quien aquí decide. ASI SE DECLARA.
C) En cuanto a las copias fotostáticas del documento de venta del vehículo in-comente, la misma se tiene como fidedignas; no obstante quedan rechazadas por cuanto los mismos nada aportan a los hechos alegados por el actor. ASI SE DECLARA.
Estos medios probatorios aportados por el actor pudieran ser pertinentes, relevantes, legales, temporáneos, pero carecen de idoneidad para demostrar los hechos, pues la propiedad del vehículo en cuestión, solo puede ser demostrado adecuada e idóneamente por documento público, como sería el título de propiedad a nombre del actor.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.
2. Promovió en un folio útil, original del título de propiedad RAP que se encuentra inserto al expediente Número 5.418-04, llevado por este Tribunal.
3. Promovió testimonial.
4. solicitó se oficiara a la FISCALIA DEL MINISTEIRIO PUBLICO, a objeto de que informara las resultas de la investigación Penal Número 24F7-1982-03.
En cuanto a la segunda prueba referida al título de propiedad se demuestra real y efectivamente que en el expediente número 5.418-04, en la pieza de medida, se encuentra inserto título de propiedad a nombre de la empresa FERRE SERVICES, C.A., bajo el número 4072137, Placas del Vehículo: 624EAL, Clase: Camión, Modelo: C-30, Año: 1976, Color: Azul, Marca: Chevrolet, el cual se le asigna todo su valor probatorio, por la conexidad de las causas, no solo por ser emitido por un Organismo Público sino que demuestra la titularidad o propiedad del vehículo objeto del hecho controvertido y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las testimoniales no fueron evacuadas; por lo que, sobre ellas no existe pronunciamiento alguno; asimismo en relación a la prueba de información promovida por la parte demandada en virtud de la renuncia que hiciere a la misma. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, debemos indicar lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez como Director del proceso debe mantener a las partes en igualdad e imparcialidad orientadas a la obtención de una justicia justa, como corolario de lo expuesto, es fundamental indicar los Artículos 226, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas dirigidas a obtener la verdad de los hechos controvertidos, dentro de un marco de imparcialidad e igualdad de condiciones del debido proceso, por cuanto el Estado a través de los órganos Jurisdiccionales es el encargado de garantizar la Justicia imparcial, idónea, transparente y para llegar a ello el Jurisdicente debe ponderar los elementos de disponibilidad y facilidad de la prueba a los efectos de la distribución de la carga de la mima, es decir, que si la falta de prueba se debió a unas de las partes, esta debe soportar la consecuencia de ausencia del material probatorio; en el presente caso cuando el actor en su libelo de demanda afirma la existencia de un contrato verbal, igualmente en el cuerpo de la demanda afirma: “...entregándole en ese mismo acto la cantidad convenida como precio del vehículo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el País... En otro aspecto indica: “...Posterior a ello, y siendo el vehículo de mi propiedad decido venderselo....” finalmente se lee del cuerpo de la demanda lo siguiente: “...Esta actitud de la ciudadana LISBETH PAZ DE MARTINEZ, antes identificada, es absurda e inaceptable ya que ella estaba en conocimiento que el vehículo objeto de esta controversia ya no era propiedad de la empresa FERRE SERVICES, C.A, por lo tanto mal podría haber efectuado cualquier transacción con dicho vehículo este acto es un FRAUDE PROCESAL...”; hechos éstos que no quedaron probados en actas.
DE LOS EXTRACTOS DE LA DEMANDA SE INFIERE:
A) Que es imposible demostrar con testigos la venta del vehículo objeto de la presente causa, mucho menos cuando el monto de la cantidad es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), máximo que la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 nos indica quien se considera propietario de un vehículo y nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha: 06 de Julio de 2001, Sala Constitucional y cito:
“...A pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Asimismo, Sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2002, de la Sala Constitucional, la cual cito:
“...La Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente: Artículo 11 a los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de domino.
Artículo 9 El registro nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos...”

Finalmente y en atención al principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios y evacuados, conducen a demostrar los hechos alegados por el actor en el presente proceso ya que de actas se demuestra que los documentos aportados por el actor reafirman quien es el propietario del vehículo, en consecuencia, no prueban la titularidad de la propiedad del actor y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA en el juicio que por TERCERIA EN EL EXPEDIENTE 5.418-04, seguido por el ciudadano RUBEN ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 12.174.983, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PÁZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.014.439, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el expediente Número 5.418-04.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría y en el expediente Nº 5.418-03.