Exp. N° 5.418.03.-
Sentencia N° 39.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por CELIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, abada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.716.622, en contra de la Empresa Mercantil FERRE SERVICES C.A., (FESECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 8-A.
Este Jurisdicente considera oportuno, hacer ciertas consideraciones antes de pronunciar sobre el convenimiento de autos:
1. El día 30 de Septiembre de 2004, mediante diligencia inserta en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) la ciudadana LISBETH PAZ DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la empresa demandada FERRE SERVICES, C.A. (FESECA) y con la asistencia debida se dio por citada y emplazada, además ofrece en dar en pago el vehículo Clase: Camión, Placas: 642-EAL, Uso: Carga, Año: 1976, Color: Azul, para evitar ejecución forzosa, ofrecimiento aceptado por la parte actora.
2. El día 08 de Octubre del 2003, mediante diligencia inserta a los folios 20 y 21, las partes expusieron: 1) Solicitaron se resolviera la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003. 2) Consignaron acta de defunción del Presidente de la Empresa demandada. 3) Se resolviera de manera urgente la homologación por los gastos causados.
En relación a la diligencia in-comento se precisa el siguiente convenimiento hecha mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, este Jurisdicente no puedo homologar oportunamente por dos (02) razones fundamentales, una no consta en autos su representación lo cual viene dada en razón del fallecimiento del Presidente y al momento de la diligencia en referencia no se consignó ningún documento que la facultara para actuar en nombre de la empresa demandada y de conformidad con el artículo séptimo del acta constitutiva donde el vicepresidente suple sus faltas temporal y absoluto, del Presidente. La segunda razón elemental, estando el Despacho librado por este Juzgado y remitido al Juez Distribuidor y Ejecutor de medidas, donde se le indicaba que practicara medida de embargo preventivo sobre el vehículo objeto de convenimiento, al no estar ni las resultas de la comisión, ni el Despacho librado en el expediente, por razones de seguridad jurídica no puede proceder a homologar el Convenimiento in-comento.
3. En fecha 09 de octubre del 2003, mediante auto inserto al folio 23, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, a los fines de que remita las resultas de la comisión a la brevedad posible.
4. En fecha 16 de octubre del 2003, se recibe oficio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, que corre inserto al folio 25 donde informa a este Tribunal de una investigación penal, asimismo, solicita información sobre el vehículo in-comento objeto de pago en la presente causa en razón del Convenimiento.
5. En la misma fecha se recibió el oficio del Ministerio Público, en razón de cual este Jurisdicente se abstiene de homologar el Convenimiento.
6. En fecha 21 de octubre se recibió oficio que corre inserto al folio 29, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando información sobre si el Convenimiento celebrado entre las partes ha sido objeto de ejecución forzosa.
7. En fecha 04 de noviembre del 2003, la parte actora estampa diligencia inserta al folio 34 y su vuelto en donde afirma “...La decisión dictada por el mismo el 16 de octubre del presente año, si me produce gravamen irreparable que aspiro sea resarcido por el titular de este despacho ya que considero no estar ajustado a derecho...”
Es oportuno precisar el concepto clásico de Prejudicialidad citado por el Doctor MANUEL OSSORIO Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Pag: 599 “Que impone una resolución previa a lo principal”. Fin de cita. En este orden de ideas el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo VI Pág: 360.
Prejudicial: “Que requiere decisión Previa al asunto o Sentencia Principal”.- Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, en sentencia de fecha 14 de Mayo del 2003, nos indica lo siguiente:
“...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid, Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1.997, 28 de mayo de 1998 y 10 de Junio de 1.999, entre otros numerosos fallos)...”

Hechas éstas precisiones, es oportuno indicar el concepto de Retardo citado por Guillermo Cabenellas en su Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo VII, Pág: 204 “...Retraso en la hora o fecha de algo, Dilación. Entorpecimiento..”, este Jurisdicente hace esta referencia para indicar que no habido ni dilación ni entorpecimiento en homologar el convenimiento de autos, que la misma pudiera ocasionar algún daño a la parte actora, sino una serie de incidencias haciendo imposible resolver el Convenimiento, y de los cuales la parte actora tiene pleno conocimiento.
Ahora bien, estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 18, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad respectiva. Ofíciese al estacionamiento Cabimas, a los fines de ser entregado el vehículo anteriormente identificado. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por CELIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, abada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.716.622, en contra de la Empresa Mercantil FERRE SERVICES C.A., (FESECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 8-A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.