En horas de Despacho del día de hoy LUNES QUINCE (15) de Noviembre de dos mil Cuatro, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), fecha y hora fijada por este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Ciudadana LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ contra el Ciudadano NEURO RAFAEL VILLASMIL. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado a los fines de darle cumplimiento a la presente medida, específicamente en un inmueble signado bajo el N° 95C-100, ubicado en la Av. 20 del Barrio San José, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al ciudadano NEURO RAFAEL VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.814.515, con el carácter de parte demandada en el presente proceso y a quien se impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa y para tal efecto designe Perito Avaluador”. Vista la anterior exposición este Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.263.996 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente les fue tomado el Juramento de Ley tanto de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si lo juro”. En este estado presente el Perito, expuso: “Tratase de un inmueble constituido por una casa signado bajo el N° 95C-100, ubicado en la Av. 20 del Barrio San José, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Inmueble N° 95C-92 que es o fue de ANGELA ALVARADO; SUR, inmueble N° 95C-125, que es o fue de RAMON FUENMAYOR; ESTE, Vía Pública, Av. 20 y OESTE, inmueble N° 20-35 que es o fue de JOSE TRINIDAD MOLERO. Dicho inmueble consta de: Porche, Sala, comedor, cocina, sala de estar, 3 habitaciones, 2 salas sanitarias, garaje y está caracterizado por: pisos de cemento pulido, techos de platabanda, acero y zinc sobre estructura metálica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de hierro y vidrio con protección de hierro, puertas de madera y de hierro con protección de hierro, cercada de bahareque y baranda de hierro, 2 portones de hierro, con sus instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, todo en regular estado de conservación. Dicho inmueble ha sido avaluado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, oo) Y se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO HASTA POR LA CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.180.000,oo), Y ASI SE CONFIRMA. En este Estado presente el Ciudadano NEURO RAFAEL VILLASMIL, asistido en este acto por la abogada IBELICE ARRIETA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.839, expuso: “Me opongo a la medida de embargo ejecutivo, ejecutada en este acto por cuanto el juzgado de la causa demuestra una ignorancia sopena al decretar una medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la actora, lo cual se evidencia en el documento original inserto en la pieza principal y se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 14 de Noviembre de 2002, bajo el N° 75, Tomo 73, es notorio que el inmueble objeto de la medida ejecutiva es el mismo cuyo documento antes citado riela signado con el N° 42.100. En consecuencia, Ciudadano Juez de la causa, la medida se está ejecutando sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, lo cual contradice los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto la ejecución de esta medida le causa daños irreparables los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, los funcionarios judiciales son responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Vista la exposición hecha por el demandado en el presente acto, asistido por la Abogada IBELICE ARRIETA FINOL, esta representación solicita al tribunal de la causa desestime la oposición realizada en el presente acto por extemporánea, por cuanto es un asunto judicial que solo le corresponde o es competencia del Juez a quo, en efecto alega el demandado que el inmueble objeto de la presente medida ejecutiva es de la parte demandante ciudadana LUIZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, lo cual es absolutamente falso, en efecto el ciudadano NEURO RAFAEL VILLASMIL celebra con mi representada contrato de venta pura y simple sobre el inmueble objeto de la presente medida, pero también es cierto que el día 9 de Febrero del presente año en ocasión de la ejecución de una medida de secuestro judicial sobre dicho inmueble, ambas partes celebraron un convenimiento judicial dentro de los cuales se cancelaron CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo) y se fijaron dos cuotas pagaderas en fechas posteriores, también se acordó por ambas partes se rescindiera el contrato de compra-venta del bien inmueble objeto de la presente medida , judicialmente una vez que el ciudadano Juez a quo homologa el convenimiento e imparte autoridad de cosa juzgada, el negocio jurídico queda DISUELTO y de derecho el ciudadano NEURO RAFAEL VILLASMIL queda como legítimo propietario por lo que observo al Tribunal de la causa que lo antes dicho por la parte demandada no tiene ni fundamento legal ni asidero jurídico, estas observaciones fueron puestas al conocimiento de dicho juez una vez que solicitara la medida de embargo sobre el citado bien inmueble la cual fue decretada y ejecutada. Asimismo solicito se fije como canon de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente medida, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000, oo) pagaderos los días 15 de cada mes, en el entendido que la primera mensualidad será cancelada el 15 de Diciembre del presente año ante el Tribunal de la causa”. Seguidamente el Tribunal y a fin de darle cumplimiento al artículo 537 del código de Procedimiento Civil, solicita del Perito Avaluador, estime un canon de arrendamiento ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres a lo cual expuso: “Se estima el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales”. Seguidamente este Tribunal hace saber al notificado que deberá pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento los cuales deberán ser depositados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 42.100. Cumplida como ha sido la presente comisión, este Tribunal y el Apoderado Judicial de la parte actora dejan constancia que no se ha recibido ningún tipo de emolumentos para la práctica de la presente medida.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ .

ABOG. GUILLERMO INFANTE EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADA ASISTENTE

LA PARTE ACTORA Y SU
APODERDO JUDICIAL

EL PERITO AVALUADOR:


LA SECRETARIA :