REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ


En horas de Despacho del día de hoy jueves once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) siendo las dos y veinte Hora de la tarde (02:20 pm.) previa fijación hecha al efecto en auto de esta misma fecha a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio Gustavo Villalobos Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.514, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos, y preste en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 06-04, del Edificio Sur, Bloque 02, ubicado en la urbanización las Delicias, en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida preventiva de Secuestro, decretada por el .Juzgado Décimo de los Municipios |Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos ROBERTH JOSE SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YORIS DE SOTO, Expediente No.1.735-2.004; inmueble éste situado en la calle 90 con avenida 15 (Las Delicias), ya constituido el Tribunal en el lugar antes señalado, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identificó como Giovanni. Antonio Perdomo Galeano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad No. 16.187.621, y Manifestó ser hijo de la demandada de autos, que ella habitaba el inmueble pero que no se encontraba en el momento, procediendo a llamarla vía telefónica, el Tribunal hace constar que la demandada en el presente Juicio es la ciudadana Omaira de la cruz Galeano, tal y como consta en el Despacho comisorio. Se designa práctico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente Medida, al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de identidad No.5.069.571, y quien estando presente expuso: «Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo Juramento de la forma siguiente: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? Contesto: “Lo Juro”. Seguidamente el Tribunal a señalamiento del Apoderado Actor presente en este acto, con el asesoramiento del practico designado, y en cumplimiento del Despacho comisorio que le fuera conferido procede a Secuestrar Preventivamente, el inmueble en el cual se encuentra constituido, formado por un apartamento distinguido con el No. 06-04, del edificio Sur, bloque 02, ubicado en la Urbanización Las Delicias, situado en la calle 90, con avenida 15 (Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 90. SUR: Con el cementerio Cuadrado. ESTE: Con avenida 15 (Las Delicias). OESTE: Con apartamento 06-03. El inmueble objeto de la presente Medida, consta de: Sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones con closets de madera, vestier, y una sala sanitaria y presenta las siguientes características: Paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de granito, puertas de madera con protección de hierro en su entrada principal, ventanas de metal, vidrio con protección de hierro. Vista la designación de Secuestrataria judicial hecha por el Tribunal de la Causa, y recaída sobre la codemandada ANAIDA DEL CARMEN RONIS DE SOTO, identificada en actas, representada en este acto por su apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO VILLALOBOS BOSCAN, presente dicho ciudadano e impuesto del cargo recaído en su representada, expuso: “Acepto el cargo” El Tribunal lo juramento de la forma siguiente: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? Contesto: “:Lo Juro”. En este estado, se hizo presente la ciudadana OMAIRA DE LA CRUZ GALEANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.10.440.243, parte demandada en el presente Juicio, el Tribunal la notifico del objeto de su traslado y constitución y esta asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.100, expuso: “Me opongo a la Medida de Secuestro a pesar de no ser en el tiempo correspondiente, siguiendo el principio del derecho a la Defensa que tiene todos los venezolanos, al llegar este Tribunal al apartamento objeto de la Medida de Secuestro, se encuentra un cartel expedido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, colocado el nueve (9) de febrero de 2.004.cuyo expediente es el No. o comisión del Quinto de ejecución No.2070-2004, y al Tribunal se le ha mostrado en este acto en copia o original donde decreta el decreto de amparo Provisional a la Posesión dictado por el Tribunal de la Causa a favor de la Querellante, ciudadana OMAIRA DE LA CRUZ GALEANO en contra del ciudadano ROBERTH SOTO YORIS, por tanto solicito a este Tribunal no ejecute la Medida de Secuestro, puesto que esta misma medida fue ejecutada en tres de abril de 2001, con este mismo contrato de arrendamiento por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS de esta Circunscripción Judicial del cual cuya sentencia fue apelada y en el Juzgado Segundo de primera Instancia sentenciaron volver a poner en posesión a la ciudadana OMAIRA DE LA CRUZ VIEMA, o mejor dicho GALEANO del inmueble”. En este estado, presente el apoderado Judicial de los demandantes, abogado GUSTAVO VILLALOBOS BOSCAN, expuso: “ Vista la exposición de la parte ejecutada es de entender que los interdictos a la posesiona tienen como fundamento amparar la posesión contra hechos ilícitos hechos contrarios a la Ley, en el sentido que es imposible que una persona pueda hacer justicia por sus propias manos, en consecuencia, es el acto de un Tribunal un acto apegado a la Ley, y a la voluntad del ordenamiento jurídico, en consecuencia, no puede considerarse que un Tribunal apegado a la Ley actué en contra de ella misma y tal acto sea considerado arbitrario y fuera de todo contexto legal”. El Tribunal, vista la exposición formulada por la demandada de autos, ciudadana OMAIRA DE LA CRUZ GALEANO, identificada en actas y con la asistencia del profesional del derecho antes mencionado, hace las siguientes consideraciones: 1) al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble anteriormente determinado y objeto de la presente Medida constato que efectivamente en el mismo inmueble que aparece identificado en el Despacho Comisorio que ordena la ejecución de la presente medida, tal y como fue verificado por el experto designado en este acto y que efectivamente se encuentra en posesión de la demandada ciudadana OMAIRA DE LA CRUZ GALEANO, ya identificada, por cuanto el momento de su constitución notifico del acto a un ciudadano que se identifico como GIOVANNI ANTONIO PERDOMO GALEANO, manifestando ser hijo de la demandada y que ella no se encontraba. Acto seguido como ya consta en actas dicha ciudadana hizo acto de presencia, asistida por el mencionado abogado y formula la oposición. 2) Pudo observar el Tribunal que en la puerta de acceso al inmueble identificado, se encontraba fijado un cartel librado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha nueve (9) de febrero de 2004, y fijado por el Juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2004, según copia certificada del acta levantada al efecto. Ahora bien se desprende del cartel en referencia en la parte final del mismo que el tribunal de la Causa acuerda amparar provisionalmente en la posesión a la querellante, ciudadana OMAIRA DE LA CRUZ GALEANO, SOBRE el inmueble objeto de la causa, ordenándole al ciudadano ROBERTH SOTO SOTO YORIS, identificado, el cese de los actos perturbatorios y dejando a salvo el derecho de terceros, al contendió del cartel aludido es una transcripción textual del mismo. De tal manera que mal podría considerarse que la ejecutacion de la presente medida por un Tribunal o por este Tribunal ejecutor de medidas debidamente comisionado en virtud del despacho comisorio librado por el Tribunal de la causa como es el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que dio origen a la Medida como un acto ilicito o despojo de la posesión de la demandada, ya que el mismo reviste de toda la legalidad y legitimidad que le confiere la Ley, este Tribunal se apega al criterio que en tal sentido sostiene el JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 30 de octubre de 2002. 3) en cuanto a lo alegado en el sentido de que existe un contrato de arrendamiento el cual fue fundamento de una demanda por ante el Juzgado Quinto de Municipios, este Tribunal no tiene nada que decir al respecto, por cuanto su competencia se limita única y exclusivamente a cumplir con la comisión que le ha sido conferida, dicho alegados deben ser esgrimidos ante el tribunal competente. Por los fundamentos expuestos este tribunal acuerda ejecutar la medida ara lo cual fue re comisionado, proveyendo así lo expuesto por el apoderado judicial de los demandantes. Así se decide. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO,MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara secuestrado preventivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido y antes identificado, por ser el mismo que aparece señalado en el despacho comisorio tal y cual como fue determinado por el experto designado en este acto, y lo puso en posesión de la parte actora-secuestrataria judicial designada, quien por intermedio de su apoderado judicial, lo recibió completamente desocupado para su guarda y conservación. Finalmente el tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizo a las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 pm), leyéndose y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS


EL ABOGADO DEMANDANTE:
ALBERTO CASTILLO


EL DEMANDADO (NOTIFICADO):
ELIAS SEGUNDO MORILLO MOLERO

EL PERITO-REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA:
WILLIAN CHAVEZ


LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V


COMISION No.2341-2004.-