REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Elias Karam Velásquez, sin dato alguno en autos que aporte su identificación.
Apoderado judicial de la parte actora: Dorys Mendez, Margarita Chitty, Carlos Luis Lugo Cordero y Nelson Lugo Osuna, inscritos los tres últimos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.997 y 31.853 y 7.588, respectivamente.
Parte demandada: Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., y Stud de Ganadores, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.09.1.994, bajo el N° 764, Tomo I, adicional 15, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.03.2003, bajo el N° 15, Tomo 6-A; representadas legalmente por el ciudadano Carlos Sánchez Vegas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, director de la referidas empresas.
Tercero Interviniente: Raimundo Antonio Rafael García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.737, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Apoderado judicial del Tercer Interviniente. No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 12654-04 de fecha 28.09.2004 (f.163) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, copia certificadas de la totalidad de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas del expediente N° 8191-04, constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de 352 folios útiles y la segunda constante de 163 folios útiles, del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Elias Karam Velásquez contra las empresas Centro Hípico Recreativo Horse Club y Stud de Ganadores, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las abogados Dorys Méndez y Margarita Chitty en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30.08.2004, la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 04.10.2004 (f.164 Pza 2), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 20.10.2004 (f. 165 y 172 Pza 2) mediante diligencias consignan escrito de informes los abogado Carlos Sanchez Vegas y Margarita Chitty, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la parte actora, respectivamente, que corre a los folios 166 al 171 y de los folios 172 al 181 y anexos (182 al 187 Pza 2), respectivamente.
En fecha 01.11.2004 (f. 188 Pza 2) mediante diligencia la abogada Margarita Chitty consigna escrito de observación de informes y anexos que corre a los folios 189 al 198.
Mediante auto de fecha 02.11.2004 (f. 199 Pza 2) el Tribunal declara vencido el lapso de observación de los informes en fecha 01.11.2004, la causa entró en estado de sentencia a partir de la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
En fecha 15.07.2.004 (f. 2 al 3 Pza 1) mediante auto el Tribunal de la causa ordena la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada y acuerda medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles de la empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club y Stud de Ganadores hasta cubrir la suma de Bs. 48.427.200,00 que corresponde al doble de la suma demandada más la cantidad de Bs. 5.380.800,00 por concepto de costas procesales calculadas en un 25% del valor de la demandada. El Juzgado de la causa comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de dicha medida; se designó a la depositaria judicial Del Caribe C.A., en la persona de José Ordaz, titular de la cédula de identidad N° 8.380.614; se libró la comisión respectiva remitiéndose al comisionado a través de oficio N° 12224/04, de fecha 15.07.2004, que corren agregadas a los folios 3 al 6.
Mediante diligencia de fecha 27.07.2004 (f. 7 Pza N° 1) el Ciudadano Guillermo Mijares Sisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.084.797, en su carácter de accionista mayoritario, de las demandadas asistido por el Dr. Carlos Sánchez Vega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.138, solicita al Tribunal A quo recabar la comisión a objeto de aclarar y considerar lo relativo a la ejecución.
En fecha 19.07.2004 (f. 11 Pza 1) mediante sorteo fue asignada la comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
En Fecha 20.07.2004 (f. 12 Pza 1) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao le da entrada a la comisión y ordena fijar por auto separado la oportunidad de practicar medida de embargo preventiva.
En fecha 20.07.2004 (f. 13 Pza 1), el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita al Juzgado comisionado la práctica de la medida en fecha 26.07.2004, pidiendo la habilitación de todo el tiempo necesario.
En fecha 26.07.2004, (f. 14 Pza 1) el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, mediante auto acuerda lo solicitado, fijando el día 26.07.2004 para la ejecución de la medida preventiva de embargo y libró oficio a la Policía Municipal de Mariño que corre al folio 15.
En fecha 26.07.2004, el Juzgado ejecutor de medidas practicó la medida de embargo decretada por el comitente en fecha 15.07.2004, según acta levantada que corre agregada a los folios 16 al 21 de este expediente.
En fecha 29.07.2004 (f. 37 al 38 Pza 1) mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dispone la suspensión de la medida recaída sobre los bienes propiedad del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) consistente en dos (2) máquinas vende paga identificadas con los N° 741-MA-09717 y 741-MA-09692 y ordena oficiar lo conducente al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, para que a su vez oficie a la depositaria judicial a los fines consiguientes. El oficio librado corre al folio 39.
En fecha 29.07.2004 mediante diligencia, (f. 40) el Ciudadano Guillermo Mijares Sisco, antes identificado, asistido por el Dr. Carlos Sánchez Vega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.138, solicita al Tribunal A quo ratificar el pedimento de la diligencia de fecha. 27.07.2004, es decir, que se exhorte al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de evitar actos lesivos que continúen ejecutándose al amparo de credenciales.
En fecha 02.10.2004, mediante diligencia, (f. 42 Pza N° 1) el Ciudadano Guillermo Mijares Sisco, asistido por el abogado Carlos Sánchez Vega, solicita al Tribunal de la causa, se extiendan los efectos de lo decidido en fecha 29.07.2004, a todos los bienes que fueron embargados y la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 03.08.2004, (f. 43 al 47 Pza N° 1) mediante escrito el ciudadano Guillermo Mijares Sisco asistido por el abogado Carlos Sánchez Vega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.138, solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de la notificación al Procurador General de la República; que extienda el criterio acordado en la decisión de fecha 29.07.2004 al resto de los bienes muebles embargados.
En fecha 04.08.2004 (f.48 Pza N° 1) el Tribunal de la causa insta a las partes a formular sus planteamientos en su debida oportunidad siguiendo los parámetros del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se reciban las resultas del Tribunal Ejecutor de Medidas; al tiempo que ordena la notificación de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Instituto Nacional de Hipódromos y al Procurador General de la República sobre la existencia del proceso específicamente de los actuado en el cuaderno de medidas. Los oficios ordenados corren agregados a los folios 49 y 50 de este expediente.
En fecha 05.08.2004 (Vto. f 51) el Juzgado de la causa recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, dichas resultas corren agregadas a este expediente a los folios 51 al 81 de este expediente.
En fecha 05.08.2004 (82 al 89 Pza N° 1) el abogado Carlos Sánchez Vega, representante legal de las empresas demandadas, presenta escrito en la causa oponiéndose a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada.
Mediante diligencia de fecha 09.08.2004 (f.90 Pza N° 1) el abogado Carlos Sánchez Vega, en su carácter de director de las demandadas, consigna escrito de oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada sobre bienes muebles que se encuentran en posesión de las demandadas. Dicho escrito corre a los folios 91 al 98 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2004 (f. 99 y Vto. Pza N° 1) el abogado Carlos Sánchez Vega, en su carácter de autos, solicita la suspensión de la providencia de la medida cautelar decretada y se fije el monto de la garantía que estime suficiente para enervar la providencia cautelar.
En fecha 17.08.2004 (f.100 Pza N° 1) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y fija el monto de Bs. 48.427.200, 00 que corresponde al doble del valor de la demanda y la cantidad de Bs. 5.380 800,00, por concepto de costas del proceso, a los fines de suspender la medida preventiva decretada y ejecutada.
Corre inserto a los folios 101 al 104 de la primera pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Sánchez Vega actuando como director de las empresas demandadas, el cual fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha 18.08.2004.
En fecha 19.08.2004 (f. 105 Pza N° 1) el Tribunal A quo, admite las pruebas promovidas por el representante de las empresas Stud de Ganadores y Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., por considerar que no son ilegales ni impertinentes.
En fecha 23.08.2004 (f. 106 Pza N° 1), mediante diligencia el abogado Carlos Sánchez Vega, en su carácter de autos, consigna fianza otorgada por Interfianzas C.A., cuyos documentos se encuentran agregados a los autos a los folios 107 al 171 de este expediente.
Mediante auto de fecha 26.08.2004 (f. 172 Pza N° 1), el Tribunal de Instancia insta a la parte demandada a consignar copias de los avaluos de los cuatro inmuebles y el acta de la asamblea extraordinaria donde fueron aprobados dichos avaluos y la certificación de gravamen actualizada; dispone que una vez consignados los recaudos el tribunal se pronunciará sobre la aceptación de la fianza ofrecida y la consecuente suspensión de la medida cautelar por auto separado.
En fecha 30.08.2004 (f. 173 al 179 Pza N° 1) el Tribunal A quo dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la oposición formulada por el abogado Carlos Sánchez Vega sobre la medida de embargo formulada.
Mediante diligencia de fecha 30.08.2004 (f. 80 Pza N° 1) el abogado Carlos Sánchez Vega, en su carácter de autos, consigna los recaudos solicitados por el Tribunal con relación a la fianza; dichos instrumentos corren insertos a los folios 181 al 351 de este expediente.
En fecha 01.09.2004 (f.352) el Tribunal de la causa mediante auto, ordena cerrar la pieza por encontrase en estado voluminoso con un total de 351 folios útiles y ordena abrir una nueva pieza.
En fecha 01.10.2004 (f. 3 Pza N° 2) mediante diligencia las abogadas Dorys Mendez y Margarita Chitty, apoderadas de la parte actora, apelan de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30.08.2004 y solicitan que se remita a esta Alzada el cuaderno de medidas.
En fecha 01.09.2004, el ciudadano Raimundo Antonio Rafael García Rodríguez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.413.737, de este domicilio, asistido por el abogado Rafael Enrique Montserrat, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.108, consigna escrito de oposición a la medida de embargo fundamentándose en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 377, eiusdem. El referido escrito cursa a los folios 4 al 12 de este expediente en la segunda pieza.
En fecha 06.09.2004 (f. 69 Pza N° 2) mediante diligencia el abogado Carlos Sánchez Vega, en su carácter de autos, solicita al Tribunal A quo la inadmision de la oposición formulada por el tercero interviniente ciudadano Raimundo Antonio Rafael García Rodríguez y en la misma fecha (f.70 y 72 de la Pza N° 2) mediante diligencia el abogado Carlos Sánchez Vega, solicita el pronunciamiento sobre la admisión de la fianza ofrecida para suspender la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
El Tribunal de la causa en fecha 07.09.2004 (f. 73 Pza N° 2), ordena apertura de articulación probatoria de 8 días de despacho a partir de la presente fecha exclusive, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito presentado en la causa por el ciudadano Raimundo García Rodríguez.
En fecha 07.09.2004 (f.74 Pza N° 2), el Tribunal de la causa mediante auto niega la aceptación de la fianza presentada por la parte demandada al no haberse dado cumplimiento al auto dictado por el Tribunal el día 26.08.2004.
Mediante diligencia de fecha 07.09.2004 (f. 75 Pza N° 2), el abogado Carlos Sánchez Vega, en su carácter de autos, solicita al Tribunal A quo declare inadmisible la apelación presentada por la abogada Margarita Chitty por carecer de cualidad procesal.
En fecha 09.09.2004 (f. 76 Pza N° 2) el Tribunal de la causa niega lo solicitado en virtud que en el cuaderno principal consta la representación que ejerce la abogada Margarita Chitty mediante poder que le fue sustituido por los abogados Carlos y Nelson Lugo, otorgado por el accionante Elías Karam Velásquez..
En fecha 09.09.2004 (f. 77 Pza N° 2) el Tribunal de la causa mediante auto oye la apelación contra la sentencia de fecha 30.08.2004, formuladas por las abogadas Dorys Méndez y Margarita Chitty, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en un solo efecto.
En fecha 10.09.2004, el ciudadano Raimundo Antonio Rafael García Rodríguez, identificado en autos, asistido por el abogado Rafael Enrique Montserrat, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.108, consigna escrito de pruebas y anexos que corren a los folios 78 al 147 de la 2da. Pieza.
En fecha 13.09.2004 (f. 148) el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por el tercero interviniente y ordena agregarlas a los autos.
En fecha 13.09.2004 (f. 149) mediante diligencia el abogado Carlos Sánchez Vega, apela de la decisión que oyó la apelación de la parte actora contra la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo.
En fecha 13.09.2004 (f.150) el abogado Carlos Sánchez Vegas a través de diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal que ordena la apertura de la articulación probatoria como consecuencia de la intervención del tercero Raimundo García.
En fecha 13.09.2004 (f.151), mediante diligencia el abogado Carlos Sánchez Vegas, representante legal de las demandadas pide que sean devueltos los documentos aportados con motivo de la fianza ofrecida.
En fecha 13.09.2004 (f.152) el abogado Carlos Sánchez Vegas, a través de diligencia solicita que se ejecute la decisión que acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo.
En fecha 13.09.2004 (f.153 al 156) el abogado Carlos Sánchez Vegas presenta escrito en la causa mediante el cual pide que se ejecute la sentencia que declara la suspensión de la medida preventiva de embrago decretada y ejecutada.
En fecha 15.09.2004 (f.157 y 159) el Tribunal de la causa dicto autos mediante los cuales acuerda la devolución de documentos originales de la fianza previa su certificación en autos y ordena la ejecución del fallo dictado en fecha 30.08.2004 y en consecuencia oficiar a la depositaria judicial para que entregue los bienes del embargo practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao y al Instituto Nacional de Hipódromo.
ACTUACIONES EN ALZADA.
En fecha 20.10.2004 (f.166 al 171) el abogado Carlos Sánchez Vegas, representante de las empresas demandadas presentó escrito de Informes en esta causa expresando lo siguiente:
En autos de este expediente consta y han sido comprobados de forma fehaciente los siguientes hechos y situaciones:
Primero: la condición de socio del ciudadano Elias Karam Velásquez.
Que el ciudadano Elias Karam Velásquez es accionista de las empresas demandadas y además ha fungido como directivo de estas. De esta doble condición (accionista–director) se desprende de todos y cada uno de los documentos que el propio ciudadano Elías Karam Velásquez aportó con su escrito de demanda de intimación. Por ello, el ciudadano Elias Karam Velásquez pretendió en su oportunidad y así obtuvo una medida de embargo preventivo en contra de bienes que son propiedad de sus empresas. Así obtuvo falseando y ocultando información, una medida de embargo contra bienes de su propiedad.
Que se trata de bienes que hasta hace muy poco tiempo, el mismo administró y se sirvió de ellos para obtener beneficios económicos. Por cuanto el ciudadano Elias Karam Velásquez tenía poder de decisión y disposición sobre bienes y sobre la administración de ambas partes.
Que la naturaleza del negocio objeto de la medida de embargo es diferente a la de cualquier otro negocio común. Este caso que nos ocupa esta presente el hecho de la existencia del contrato de concesión existente entre la administración del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y nuestra representada Centro Hípico Recreativo Horse Club, C. A.
Por esa contractual la actividad y los bienes de la empresa se encuentran destinados para la prestación de un servicio público. Misión que debe presentarse bajo ciertas características como son, la obligatoriedad, la mutabilidad, la igualdad, y la continuidad. Que impide la prestación de este servicio público, sin fundamento o justificación, resultas lesivo no solo para la empresa concesionaria el Centro Hípico Recreativo Horse Club, sino también en especial lugar para el ente concedente (INH). En este caso dejaría de percibir los recursos que se derivan directamente de la apuesta lícita.
La conducta fraudulenta sostenida por el ciudadano Elias Karam Velásquez, que conforme a lo anterior podemos concluir:
1.- Que el ciudadano Elias Karam Velásquez, identificado en autos, es socio de cada una de las empresas que se encuentran involucradas en esta causa. Ha tomado parte en la administración, manejo, representación y dirección del negocio de nuestra representas.
2.- Que el ciudadano Elias Karam Velásquez conocía de la actividad de servicio público que desempeñan las empresas de las que es socio y directivo.
3.-Que el ciudadano Elias Karam Velásquez conocía que mediante los bienes embargados se prestaba el servicio público de apuesta legal.
4.- Que para el ciudadano Elias Karam Velásquez no existía inconveniente alguno que impidiese el cobro de su deuda, ya que el había mediante bonos parciales, se había cobrado suficiente esa acreencia.
5.- Que al ocultar todos estos hechos y aún así acudir a una instancia judicial y procurar activar la jurisdicción (la tutela jurisdiccional) solo pretende instaurar un fraude procesal para beneficiarse el descaradamente.
6.- Que no existe ni periculum in mora ni fumus bonis iuris, ya que se trata de un accionista que decide cobrar judicialmente una deuda (que ya le ha sido pagada) dirigiéndose en contra de sus propias empresas. Entidades comerciales de las que se sirvió la práctica de la medida en cuestión.
En la oportunidad correspondiente la juez de primera instancia profirió la decisión que puso fin a la articulación probatoria.
En la dispositiva indicó:
“Primero con lugar la oposición formulada por el abogado Carlos Sánchez Vega Camacho, en su carácter de director de la parte demandada, empresas Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A y Stud de Ganadores, C.A, en contra de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 15.07.2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 26.07.2004.
Segundo: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada el día 15.07.2004 y practicada en fecha 26.07.2004 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, empresas Centro Hípico Recreativo Horse Club, C. A y Stud de Ganadores, C.A.
Tercero: Se ordena oficiar lo conducente a la depositaria judicial Nueva Esparta.
Cuarto: A los fines de dar cabal aplicación al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar del contenido del presente fallo mediante oficio a la Procuradora (sic) General de la República y al Instituto Nacional de Hipódromos ( INH).
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para llegar a esta determinación se produjo todo una revisión minuciosa de los diferentes argumentos esbozados en la articulación probatoria que fuera aperturaza (sic) para discutir lo (sic) relativa a la oposición de la medida
Estimamos en relación con esta sentencia los siguientes:
1.- Se trata de una sentencia motivada, en la que consta suficientemente las razones que tuvo la sentenciadora para proferir el fallo tal y como lo hizo.
2.- Se trata de una sentencia donde consta el debido análisis del acervo probatorio que se tramitó en la correspondiente articulación. En este análisis la sentenciadora de primera instancia apreció las pruebas y los otros elementos que de autos se desprende. Los valoró de forma concordada y por ello arribó a la conclusión que se encuentra contenida en la parte dispositiva del fallo.
3.- No apreciamos en la sentencia ningún error en el proceso de juzgar, por el contrario estimamos que la juez de primera instancia pudo convencerse de que los extremos requeridos para dictar la medida no se encontraban llenos. E incluso nos atrevemos a afirmar que la condenatoria en costas responde en buena parte al reconocimiento judicial sobre la actitud fraudulenta del ciudadano Elias Karam Velásquez.
Petición: Primero: Que se reciba el presente escrito, se tramite conforme a la ley y se estime a los efectos de la decisión en esta causa.
Segundo: que se declare sin lugar la apelación presentada en contra del fallo identificado en autos. Que por vía de consecuencia se ratifique la decisión en los mismos términos que constan en su parte dispositiva.
En fecha 20.10.2004 (f. 173 al 181) la apoderada judicial del ciudadano Elías Karam Velásquez, presentó escrito de informes en la causa, acompañado de anexos que rielan a los folios 182 al 187 de este expediente. En su escrito expresa lo siguiente:
En fecha 26-07-2004, se practicó medida de embargo preventivo de bienes de la demandada. En fecha 05-08-2004, se agregan a los autos las resultas de la medida preventiva. En fecha 09-08-2004, la demandada presento escrito de oposición a la medida. En fecha 30-08-2004, el Tribunal recurrido dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que declara con lugar la oposición a la medida. En fecha 01-09-2004, la parte actora apela de la decisión recurrida. En fecha 09-09-2004, se oye la apelación en un solo efecto. En fecha 04.10.2004, este tribunal Superior da entrada al presente expediente fijando oportunidad para informes. En sentencia de fecha 30-08-2004, el recurrido Juzgado Segundo Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara la intempestiva de la oposición planteada por la demandada manifestando el A quo lo siguiente: articulo 602…omissis…
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 06.07.2004 la misma fue reformada y cuya reforma se admitió el 26.07.2004, que una vez fue agregada a los autos el día 05.08.2004 la resulta de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal de 15.07.2004 sobre bienes muebles de la propiedad exclusiva de la parte demandada, empresa Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A y/o Stud de Ganadores, C.A., el abogado Carlos Sánchez Vega Camacho en su carácter de director concurrió dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a formular la presente oposición, esto es el 09.08.2004, lo que evidentemente conduce establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva.
Objeto de la apelación.
La presente apelación tiene como objeto la revocatoria de la sentencia que declaró la tempestiva de la oposición a la medida planteada contra la accionada en vista de que dicha sentencia no se adecua a las normativas legales en cuanto al calculo de los cómputos en los términos o lapsos procesales establecidos en las normas sustantivas y adjetivas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 198, 199, 201 y 602 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a los principios de equilibrio procesales consagrados en nuestra Carta Magna, que rezan: artículos 602, 196, 12, 198. 199.
De lo anterior inferimos que según lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, no se cuenta el día a quo, es decir no se computa el día en que se da lugar al acto o se verifique la apertura o providencia que da entrada de un expediente al Tribunal.
Por otra parte el artículo 199 ejusdem contemplada que los lapsos procesales se cuentan desde el día a quem, o sea, desde el día siguiente a la entrada de las actuaciones al Tribunal, es decir, la fecha en que se abre el lapso para el ejercicio de un recurso o solicitud.
Tenemos entonces, ciudadana Magistrado, que de la inteligible lectura del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 que dispone: los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, se desprende sin equivoco alguno y de manera especifica, diáfana y clara que la oportunidad para realizar la oposición a la medida preventiva es dentro del tercer día siguiente de haber llegado los autos contentivos de las resultas de la medida preventiva, y no dentro de los tres días, por lo que constatando en actas que la demandada se opuso dentro del primer día siguiente de haber arribado las resultas de la cautelar, es decir, el día 09-8-2004, en definitiva evidencia que el recurso de oposición a la medida prevista en el artículo 602 in comento, fue extemporáneo por prematuro, y así solicito sea declarado.
Instrumentales
A los fines de que ésta Superioridad pueda establecer los lapsos procesales referidos, consigno identificado como 1771-04, instrumento público de certificación de computo de los días de despacho que transcurriendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial desde el 05-08-2004 (exclusive) hasta el 09-08-2004, (inclusive), observando que solo transcurrió un (1) día de despacho, lo que demuestra que la parte demandada no hizo oposición dentro del tercer (3er) día de aperturado el lapso como lo manda la ley sino dentro del primer (1er) día, lo cual va contra la norma adjetiva del artículo 602 in comento y del artículo 196 ejusdem, con lo cual dicha oposición fue extemporánea por prematura en su sentencia que era tempestiva la oposición, sin duda que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en falsa aplicación de la norma jurídica, observando además que el recurrido introdujo un elemento de confusión en el computo de los lapsos para el ejercicio de los recursos respectivos.
Jurisprudencia y Doctrina
Sentencia 341 de fecha 31/10/2000, sentencia 314 de fecha 21/09/2000, sentencia 158 de fecha 25/05/2000, (autos preclusivos), sentencia 363 de fecha 16/11/2001, (tempestidad de los actos), sentencia 301 de fecha 10/08/2000, (debido proceso), sentencia 0803 de fecha 13/11/2001, (debido proceso), sentencia 13 de fecha 23/02/2001, (normas orden público), sentencia 301 de fecha 10/08/2000, (normas orden público).
Conclusión
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el 602 de la Ley adjetiva que dice: dentro del tercer día, lo cual se patentiza cuando hizo una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, como también desconoce su significado en cuanto a la correcta aplicación de dicho precepto en concordancia con el artículo 196 que dispone: los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, por lo que la falsa aplicación ocurre cuando se destina la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley, que fue lo que ocurrió en la Sentencia aquí denunciada.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, encaminado por el principio de preclusión, donde flamean imperiosamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser anulado, ya que los actos procesales nada tienen que ver con aproximaciones, y por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado el lapso y, dentro de cada supuesto, tan intespectivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado, ya sea, un día o dos días antes del nacimiento de un lapso u ocasión respetiva; y es igual de inoportuno el acto materializado antes de fijada la oportunidad o momento de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de oposición a la medida preventiva conforme lo ordenado mandatoriamente el articulo 602 ejusdem era dentro del tercer día de despacho siguiente de llegadas las resultas, la demandada debió hacerlo dentro del tercer día, a decir el día 11-8-2004, y no dentro de los tres días, por lo que en consecuencia debe considerarse extemporáneo por prematuro el escrito de oposición de la demandada consignado el 09 de agosto de 2004 con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que había de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Y así respetuosamente solicito sea declarado. En consecuencia, es nuestro criterio que la presente apelación debe ser declarada con lugar por haber sentenciado el recurrido en falsa o errónea aplicación de norma jurídica, al establecer que la oposición hecha por la demandada dentro de los tres días era considerada tempestiva, cuando por el contrario el artículo 602 in comento tiene otra interpretación, en cuanto a que la oposición debe ser hecha dentro del tercer día, como ya hemos explicado suficiente en estos informes.
Petitorio
En base a todo lo anteriormente expuesto, lo fundamentado tanto en lo hechos como en la normativa jurídica explanada, según éstos informes y las actas del presente expediente llevado bajo el N° 6684; y en razón de todo lo que le favorece y asiste a mi representado, es por lo que solicito formalmente a este respetable Juzgado Superior bajo su digno cargo se sirva declarar totalmente con lugar la apelación intentada, y en consecuencia se declare nula y se revoque la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el aquí recurrido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva formulada por la parte demandada. Solicito respetuosamente que el presente escrito de informes y sus anexos sean agregados a los autos, admitidos y sustanciados conforme a derecho, y apreciados en la definitiva en su justo valor probatorio.
El día 01.11.2004 (f.188) mediante diligencia la abogada Margarita Chitty apoderada de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. El referido escrito cursa a los folios 189 al 196 de este expediente, acompañado de anexos que cursan a los folios 197 y 198. El escrito de observaciones expresa lo que de seguidas se copia:
La parte contraria demandada en su escrito de informes aseveró:
La condición de socio del ciudadano Elías Karam Velásquez. La naturaleza del negocio objeto de la medida de embargo. La conducta fraudulenta sostenida por Elías Karam Velásquez. La no apreciación de errores en el proceso por parte del A quo.
En tal sentido procedo a hacer observaciones a los informes de la contraria así:
Es falso y se niega que mi mandante siempre haya actuado como administrador de las empresas demandadas, ni que tuviese poder de administración y disposición sobre bienes de las demandadas, ni que los bienes embargados hayan sido de su propiedad, por que de lo contrario, la recurrida hubiese aceptado tal alegato como fundamento de la sentencia, declarando que los bienes embargados eran de un tercero, lo cual no ocurrió. También se niega la existencia de alguna conducta fraudulenta por parte del actor Elías Karam Velásquez, quien sólo busca y ejerce su derecho de que se le pague una deuda existente.
Igualmente se niega la no apreciación de errores en el proceso por parte del A quo, ya que el recurrido no aplicó en su sentencia la función tuitiva del orden público. Es falso y se niega que la naturaleza del negocio objeto de la medida de embargo sea como de aquellas destinadas a la prestación de un servicio público.
Instrumental
Conforme lo establecen los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines desvirtuar la pretensión de la demandada para que se le considere como prestadora de servicio público, se promueve fototasto de ejemplar original de instrumento público administrativo emanado de la Procuraduría General de la República Gerencia General de litigio, bajo oficio identificado con el N° G.G.L ccp 0992 de fecha 26-8-2004, dicho instrumento público dice así: …omissis...
De tal instrumental se destruye la sentencia apelada, la cual se fundó sobre el alegato del falso supuesto construido sobre el desarrollo de la actividad mercantil llevada a cabo por la demandada, quien no presta ningún servicio de utilidad pública. Por lo tanto solicitamos a esta superioridad, declare con lugar la sentencia apelada, ya que el A quo en su función tuitiva del orden público, ha debido esperar el resultado del oficio que envió a la Procuraduría General de la República, y al no hacerlo, sencillamente obro contrario a derecho. En cuanto a lo que respecta al cumplimiento y observancia del orden público por parte de los jueces, existe doctrina pacífica y reiterada proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, exp. N° 01-653, sentencia N° 00367 de fecha 27-4-2004, que se transcribe parcialmente: … Omissis...
Por lo anterior, evidenciándose en actas que el recurrido no dio cumplimiento u observancia del orden público para el momento de dictar sentencia, ello cuando no esperó la respuesta de la Procuraduría General de la República, para determinar lo alegado en autos, vulneró normas de orden público consagradas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual le obligaba por aplicación del artículo 97 ejusdem, a suspender el proceso hasta tanto no constara en autos la decisión de dicho organismo público, violando así el público legalmente establecido absteniéndose indagar sobre lo alegado al incumplir la función tuitiva del orden público a que por ley esta obligado el juzgador, mas no lo quiso hacer, a pesar que la ley le proporcionaba dicha misión mediante la figura de auto para mejor proveer conforme el artículo 514 de la Ley Adjetiva, posibilidad de explorar y descubrir la verdad que tuvo en manos, mas no procedió conforme a máximas de experiencia, y la función tuitiva que le ha sido encomendada, es por ello es que se solicita se declare procedente la apelación intentada.
Auto para mejor proveer
A tenor de lo previsto en parte in-fine del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 514 y 433 ejusdem, y 51 de la Carta Magna se fundan sobre el alegato de la prestación de un servicio público, solicito, que a los fines determinar si las demandadas se encuentran enmarcadas dentro de ese ámbito de prestadoras del servicio público, pedimos que por auto para mejor proveer y conforme la función tuitiva del orden público, se acuerde:
1) Oficiar y esperar respuesta del Ministerio de Producción, Industria y Comercio, a los fines de establecer si las demandadas Centro Hípico Recreativo Horse Club, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 17-3-2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 6-A; se encuentran inscritas por ante ese Ministerio como prestadoras de servicios públicos, y en tal sentido se le requiera suministrar información a éste Tribunal Superior sobre los siguientes particulares:
a) Si las referidas empresas se encuentran inscritas por ante cualquiera de las dependencias de ese Ministerio o por ante el Registro Turístico Nacional como prestadoras de servicio publico.
b) De ser afirmativo el punto anterior, indicar los datos y fechas de registro respectivos.
c) Se sirvan enviar a este Tribunal copias certificadas del expediente respectivo, a los fines de analizar éste Juzgado la información requerida.
2.- Oficiar y esperar respuesta de la Procuraduría General de la República Gerencia General de litigio, con sede en el paseo los Próceres, urbanización Santa Mónica de la ciudad de Caracas; a los fines de establecer si las demandadas Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.09.1.994, bajo el N° 764, Tomo I, adicional 15 y la empresa Stud de Ganadores, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.03.2003, bajo el N° 15, Tomo 6-A; se encuentran inscritas por ante dicho instituto gubernamental como prestadoras de servicios públicos, y en tal sentido se le requiera suministrar información a este Tribunal Superior sobre los siguientes particulares:
a) Si las referidas empresas se encuentran inscritas por ante ese instituto como prestadoras de servicio público.
b) De ser afirmativo el punto anterior, indicar los datos y fechas de registro respectivo.
c) Se sirva enviar a éste Tribunal copias certificadas del expediente respectivo, a los fines de analizar éste Juzgado la información requerida.
3) Oficiar y esperar respuesta de las oficinas del servicio nacional integrado de Administración Tributaria (Seniat), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, ubicada en el Centro Comercial Bella Vista, calle San Rafael de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta; a los fines de establecer si las demandadas Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.09.1.994, bajo el N° 764 Tomo I, adicional 15 y la empresa Stud de Ganadores, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.03.2003, bajo el N° 15, Tomo 6-A; se encuentran inscritas por ante dicho instituto como prestadoras de servicios públicos, y si conforme con tal condición declararon el pago de utilidades, impuestos, regalías u otros conceptos al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) en tal sentido se le requiera suministrar información a este Tribunal Superior sobre los siguientes particulares:
a) Si la empresa, Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.09.1.994, bajo el N° 764 Tomo I, adicional 15, ha declarado Impuestos Sobre la Renta durante los años 2002 y 2003, y si específicamente en la declaración de rentas del año 2003, existe constancia de documentación de pagos destinados al Instituto Nacional de Hipódromo (INH).
b) Si la empresa, Stud de Ganadores, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.03.2003, bajo el N° 15, Tomo 6-A; ha declarado Impuestos Sobre la Renta durante los años 2002 y 2003, y si específicamente en la declaración de Rentas del año 2003, existe constancia de documentación de pagos destinados al Instituto nacional de Hipódromos (INH).
c) Se sirva enviar a éste Tribunal copias fotostáticas certificadas de las declaraciones de Renta de las señaladas empresas correspondientes a los años 2002 y 2003, a los fines de analizar éste Tribunal Superior la información requerida.
Solicito respetuosamente a esta Superioridad que el presente escrito de observaciones a los informes de la contraria, y sus anexos sean agregados a los autos, admitidos y sustanciados conforme a derecho, se evacue lo solicitado y las actas apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.
IV.- La decisión apelada
En fecha 30.08.2004 (f. 173 al 179) el Juzgado A quo dicta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En este sentido se desprende que ciertamente la parte actora a pesar de que en los establecimientos mercantiles STUD DE GANADORES C.A. y CENTRO HÍPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A., se desarrollaban actividades de interés público, relacionada con la jugada y apuesta legal propiciada y regulada por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), no hizo referencia a esa circunstancia en el libelo de la demanda, provocando que éste Juzgado procediera conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a decretar la medida cautelar por estar la misma fundada en una letra de cambio, contraviniendo las exigencias del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que exige a los jueces que antes de decretar medidas preventivas -entre otras- sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, que se cumpla con el necesario y obligatorio requisito de notificar al Procurador General de la República no solo para evitar que se afecten bienes que sean propiedad del Estado sino también a los fines de evitar que se paralice la actividad que presta el establecimiento mercantil. De forma pues, que en estricto cumplimiento a la imposición contenida en el artículo 97 de las Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República habiendo sido suspendida la actividad de la parte demandada a raíz de la medida cautelar decretada resulta procedente no la reposición de la causa como lo pretende la parte accionada, sino la suspensión de los efectos de la cautelar decretada con miras a que se reinicie la prestación del servicio en dicho establecimiento mercantil.
En atención a los anteriores señalamientos y al haberse enervado la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la oposición formulada en contra de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, empresas CENTRO HÍPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A. es procedente y en consecuencia, se ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 15.07.2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 26.07.2004. Y ASÍ SE DECIDE…”
V.- Motivaciones para decidir
La sentencia que se apela fue dictada en fecha 30.08.2004 dictada en el cuaderno de medidas del Juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Elías Karam Velásquez, contra las empresas Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A. y Stud de Ganadores C.A., cuyo representante legal es el abogado Carlos Sánchez Vegas.
Antes de entrar en el mérito de la controversia este Tribunal analizará dos puntos específicos resaltados por la apoderada judicial del apelante; el primero en su escrito de informes y el segundo en su escrito de observaciones a los informes presentados por Carlos Sánchez Vegas, su contraparte.
Primer punto previo:
La apoderada del actor en informes alegó que el abogado Carlos Sánchez Vegas representante de las empresas demandadas no realizó la oposición a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente sino dentro del primer día de despacho, que tal alegato lo demuestra con el computo realizado por el a quo que acompaña como anexo al escrito de informes.
Por su parte el Juzgado de la causa mediante auto ordenó que se expidiera por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05.08.2004 exclusive hasta el día 09.08.2004, determinando que solo transcurrió un día de despacho.
Se observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente: a.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviere citada; b.- dentro del tercer día siguiente a su citación. De la norma se extrae que el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma. Así se declara.
Se evidencia que, la medida fue ejecutada en fecha 26.07.2004 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que en fecha 29.07.2004 actúa en la causa el abogado Carlos Sánchez Vegas. Que en fecha 04.08.2004, el Tribunal A quo insta a la parte a que espere las resultas de la comisión conferida para que formule de acuerdo al artículo 602 mencionado, la oposición a la medida; resultas que se recibieron en fecha 05.08.2004. Ahora bien, consta de autos, que el abogado Carlos Sánchez Vegas presentó dos escritos de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15.07.2004 y ejecutada el día 26.07.2004. El primer escrito lo presentó el día 05.08.2004 (f.89 de la primera pieza) y el segundo también oponiéndose lo presentó en fecha 09.08.2004 (f.90 de la primera pieza). Establecido lo anterior, se desprende de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la premisa fundamental para oponerse es la citación y de los autos se desprende que el abogado Carlos Sánchez Vegas actuó en la causa – como se ha expresado – el día 29.07.2004, es decir, asistiendo al accionista Guillermo Mijares Sisco, después que la medida fue ejecutada; en consecuencia se abría la oportunidad o término desde esa fecha para formular la oposición a la referida medida y la articulación probatoria subsiguiente, que se abre igualmente sin necesidad de oposición, con fundamento en la disposición legal anotada.
Luego se desprende de los autos, que el computo que trae a los autos el apelante se refiere a la fecha en la cual arriban las resultas al comitente y la fecha en la cual el abogado se opone por segunda vez, dejando establecido que transcurrió solo un día de despacho, sin trasladar a este expediente los días que trascurrieron desde la fecha en que comparece asistiendo a Guillermo Mijares Sisco (29.07.2004) y el día que se reciben las resultas y que al mismo tiempo se opone (05.08.2004). Es decir, el apelante solo consignó el computo de los días transcurridos entre el día 05.08.2004 hasta el 09.08.2004, sin tomar en consideración la oportunidad en que vino a juicio Carlos Sánchez Vegas (29.07.2004) fecha en la cual se dio por notificado de forma tácita de la medida decretada y ejecutada. En virtud de lo anterior considera esta alzada que el apelante trajo a los autos un computo truncado, incapaz de acreditar que la oposición fue extemporánea por anticipada. Así se declara.
Segundo punto previo:
En su escrito de observaciones a los informes (f.193 al 196 de la segunda pieza) la apelante pide que se dicte auto para mejor proveer y se acuerde oficiar al Ministerio de Producción, Industria y Comercio a los fines de establecer si las empresas demandadas se encuentran inscritas en el mismo, que de ser afirmativo se indiquen los datos y fechas de registro y envíen al tribunal las copias certificadas del expediente.
Este aspecto no es más que una promoción de pruebas que de forma sutil ha pretendido ofrecer el apelante en esta Alzada. En segunda instancia por imperio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles como pruebas las posiciones juradas, el juramento decisorio y los instrumentos públicos y el pedimento de la apoderado de la parte actora, se inscribe en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solicita que se oficie al Ministerio señalado para que envíe datos relativos a las empresas Stud de ganadores y Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A.
De otra parte, el auto para mejor proveer que consagra el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 520 ejusdem, lo dicta esta Alzada pasados los informes dentro de los 15 días siguientes, si lo cree conveniente. Este auto es a discreción del tribunal y no opera a simple petición de parte ya que, se acuerda cuando el Tribunal cuando deba aclarar algún punto dudoso; o bien porque considere necesario la practica de alguna actividad para resolver el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia no ha lugar al pedimento del apelante por dos razones: 1.- el auto para mejor proveer es una facultad del Juez que lo dicta luego del vencimiento del término de informes, por lo cual no puede ser reclamado por las partes y 2.- lo alegado por el apelante no es mas que una promoción de la prueba en informes improcedente en esta instancia. Así se declara.
Analizados los anteriores puntos previos este Tribunal entra en el mérito de la controversia observando que el motivo de la apelación surgida es -en opinión de la apelante- la extemporaneidad de la oposición presentada con relación a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, es decir, que ésta no se formuló en el término que indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En el primer punto previo este Tribunal examinó que la apelante no fue suficientemente diligente para demostrar que la oposición formulada contra la medida preventiva fue extemporánea por anticipada ya que se limitó a trasladar a este Expediente el computo de los días de despacho transcurridos en el a quo desde el 05 hasta el 09 de agosto de 2004, sin tomar en consideración la intervención del representante de las demandadas en fecha 29.07.2004; es decir, no comprendió en el computo las fechas apropiadas para demostrar la extemporaneidad que alega por lo cual al no haber existencia en autos, que la oposición formulada es extemporánea el Tribunal rechaza el alegato y concluye que la oposición interpuesta contra la medida preventiva de secuestro es tempestiva . Así se decide.
Por otra parte, respecto a este punto, debe establecerse que la recurrida ha declarado la tempestividad del recurso cuando expresa: “ luego de admitida la demanda en fecha 06.07.2004 la misma fue reformada y cuya reforma se admitió el 26.07.2004 que una vez que fue agregada a los autos el día 05.08.2004 las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo ejecutor de medidas (…) a los fines de que practicara la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal el 15.07.2004 sobre bienes muebles de la propiedad exclusiva de la parte demandada empresas (…), el abogado Carlos Sánchez Vegas Camacho en su carácter de director concurrió dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a formular la presente oposición esto es el 09.08.2004, lo que evidentemente conduce a establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva…”
De la sentencia impugnada se demuestra que esta concluyó que la oposición fue tempestiva y no extemporánea por anticipada como lo alega la apelante, quien se alza contra el fallo recurrido únicamente en este aspecto, que quedó desvirtuado por dos causas: 1.- por cuanto no demostró con el computo traído a los autos que la oposición interpuesta contra la medida lo haya sido fuera del tercer día siguiente a la ejecución o a la citación y 2.- porque la sentencia que se apela concluye de forma definitiva que fue tempestiva. En consecuencia, ante la actividad probatoria insuficiente del apelante se impone la sentencia dictada por el Juzgado de la causa que dictaminó tempestiva la oposición formulada. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que el fallo dictado solo es apelado en relación a la tempestividad del recurso ejercido, este Juzgado se encuentra limitado para someter a su conocimiento todo el asunto, por cuanto quien apela es claro en sus informes al establecer que el punto o motivo de la apelaciones es la extemporaneidad de la oposición, En conclusión, resuelta como ha sido el aspecto apelado queda confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida dictada el día 30.08.2004 por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Margarita Chitty de Andara y Doris Méndez en su condición de apoderadas judiciales del Ciudadano Elías Karan Velásquez contra la sentencia de fecha 30.08.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 30.08.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma que en unidades Tributarias establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de la causa una vez vencido el término para dictar sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06684/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha (25.11.2004) siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales
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