República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por los Abogados en ejercicio NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI y KATIUSKA TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.019 y 64.878, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “PINTURAS TACARIGUA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-07-65, bajo el N° 30, Tomo 34-A; contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FLANS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-07-89, bajo el N° 136, Tomo III, Adic. 2, en la persona de su representante legal Ciudadano: FATEH MAKLAD MAKLAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.142.617, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Ocho (08) Facturas de fechas 08-10-01, 10-10-01, 15-10-01, 18-10-01, 26-10-01, 30-10-01 06-11-01 y 13-11-01, respectivamente, aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus vencimientos, a la orden de la Sociedad Mercantil “PINTURAS TACARIGUA, C.A.”, plenamente identificada en autos; por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.613.628,00), a través de la cual les demanda para que paguen la suma deudora de las Facturas, mas los intereses calculados a razón del 12% anual, y las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia en fecha 27-11-2.002, solicitando se aperture el Cuaderno de Medidas respectivo y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Se suspende la Medida de Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 812-02
Interlocutoria/perención