República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 11 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el Abogado en ejercicio HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.480, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: ABDON SALAZAR NARVAEZ; contra la ciudadana: PETRA YESENIA PIAMO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL en fecha 01-08-00 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Colón, Sector Pueblo Nuevo de la Población de Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con un canón de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); a través de la cual le demanda para que convenga en resolver el contrato, entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda consignó diligencia en fecha 12-06-2.003 el Dr. HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, solicitando la devolución de los documentos originales y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada, ni más actos del proceso.-

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 882-03
Interlocutoria/perención