República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.662.622, debidamente Asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.355; contra la Empresa Mercantil “FERNANDO CASAS DE COMIDAS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-05-02, bajo el N° 34, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos: MANUEL SAA GONZÁLEZ y FERNANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.553.159 y 4.607.248, respectivamente, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 14-10-02 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por un Local Comercial, signado con el N° 1, ubicado en la Calle San Rafael cruce con Calle Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un canón de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00); a través de la cual les demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda consignó diligencia en fecha 21-04-2.003 el ciudadano: JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ, debidamente Asistido por el Dr. JOSÉ E. BRAVO JAIMES, solicitando el Avocamiento del Juez de este Despacho y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Preventiva de Secuestro decretada sobre el inmueble propiedad del demandante, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 864-03
Interlocutoria/perención
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