REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°
El presente juicio se inició por de demanda intentada por los abogados en ejercicio de su profesión ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS, y GONZALO DIAZ HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.574 y 81.112, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.883.139, en su condición de Administradora del Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, ubicado en la Urbanización Costa Azul, calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Uveros de esta ciudad de Porlamar, contra la empresa CENTRO INMOBILIARIO BAHIA MAR, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, el 09-02-1999, bajo el No. 37, Tomo 1-A, de los libros de registro llevados por esa Oficina, por cobro de las cuotas de condominio ordinarias vencidas desde el mes de marzo del año 2001, hasta el mes de junio de 2003, ambas inclusive, por un monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.641.984,oo); los intereses moratorios causados desde el vencimiento de los respectivos recibos calculados al doce por ciento anual, hasta la fecha de introducción de la demanda; en pagar las cuotas de condominio que sigan venciendo conforme a lo que indiquen las planillas que mensualmente aportarían al expediente objeto de esta demanda; los intereses moratorios que se siguieran causando a partir de la fecha de introducción de la presente demanda hasta el pago efectivo de todo lo adeudado; por último solicitaron la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar.
Previa su distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 29-07-2003.
El 11-08-2003, diligenció la abogada ALBA CORALIA GARRIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando fotocopia del documento registrado, constitutivo del Condominio; fotocopia de poder autenticado, donde se acredita su representación conjuntamente con los abogados GONZALO DIAZ HERNÁNDEZ, supra identificado, y BLANCA GONZALEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.121; copia certificada del documento registrado donde se acredita la propiedad de la demandada del referido inmueble; y los recibos de las cuotas de condominio demandados como insolutos.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 29-09-2003, por la vía del juicio ordinario por la cuantía.
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte demandante, por auto del 09-12-2003, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
El 14-04-2004, diligenció el abogado en ejercicio de su profesión MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.697, consignando poder autenticado, para acreditar su representación judicial de la parte demandada.
El 11-05-2004, diligenció el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de oposición de la cuestión previa 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 25-05-2004, la parte demandante consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, junto con copias fotostática de Actas de Asambleas de Propietarios del Conjunto, cuyas copias fueron constatadas con las Acta transcritas en referido Libro de Asambleas, que fue presentado a la Secretaria Titular del Tribunal al efecto vivendi y constatadas dichas copias con sus originales se agregaron a los autos..
El 02-06-2004, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, negando que su representada deba pagar las cantidades de dinero contenidas en el petitorio de la demanda.
El 29-06-2004, diligenció la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, la cual fue admitida por auto de fecha 09-07-2004.
El 10-08-2004, diligenció el apoderado de la parte demandada, sustituyendo el poder que acredita su representación, en el abogado en ejercicio de su profesión RAUL SEBASTIÁN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.665, reservándose el ejercicio de su representación.
Durante la oportunidad legal para que las partes presentaran Informes, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.
Cumplidos todos los trámites legales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a dictarla previa las siguientes consideraciones:
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte demandante, en el sentido de que la demandada debe a la comunidad DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.641.984,oo), por concepto de las contribuciones vencidas desde el mes de marzo del año 2001, hasta el mes de junio del año 2003, ambas inclusive, generadas por el inmueble de su propiedad ya identificado; mas los intereses moratorios al doce por ciento anual; así como las cuotas de condominio que se fueran venciendo, que aportarían al proceso; y la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar.
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo hizo en forma genérica y simple, contradiciendo la demanda en todas sus partes, negando que su representada tenga que pagar las cantidades de dinero contenidas en el petitorio del libelo.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, sobre todo de los veinticuatro recibos de cobro del condominio demandado como insolutos, los cuales el Tribunal valora como títulos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido tachados de falso, en la forma prevista en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promovió copia certificada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, donde consta la propiedad de la demandada del inmueble supra identificado, la cual hace fe de su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso de promoción.
Planteada de esa forma la presente controversia, el Tribunal observa que los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos comunes y da naturaleza de fuerza ejecutiva que para los efectos del cobro de esas contribuciones, poseen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, en relación con las contribuciones por los gastos comunes de la comunidad de propietarios.
Efectivamente, prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, último párrafo, que: “...Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, por mandato de la Ley, las planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes o extraordinarios, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto es así, ya que es deber de los copropietarios de contribuir con los gastos comunes según el porcentaje que se le asigne en el documento de condominio, siendo ésta una obligación proter rem, es inherente al carácter de propietario, por tanto dichas planillas no son susceptible de poder ser desconocidas por el deudor. Lo que si podía hacer y no lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, era tacharlas de falsas, por alguno de los motivos establecidos en el Código Civil, por lo cual las mismas conservan su pleno valor como títulos ejecutivos que son, para exigir el pago de las cuotas de mantenimiento de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto, como se dijo, de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley especial que regula la materia. Demostrada la obligación de la parte demandada de contribuir con el mantenimiento de las cosas comunes del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BASYSIDE, y manteniendo las planillas acompañadas al libelo toda su fuerza ejecutiva como demostración de su exigibilidad y falta de pago, y por otra parte, no haber demostrado la parte demandada su excepción de no deber dichas contribuciones, queda perfectamente demostrada su insolvencia en el pago de la deuda reclamada, y por tanto debe sucumbir en el presente juicio y por tanto ser declarada con lugar la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia en lo que respecta a la deuda reflejada en las veinticuatro planillas de cuotas de condominio demandadas al cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandante solicitó en el petitorio de la demanda que la demandada fuera condenada también al pago de las cuotas de condominio con sus intereses que se fueran venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. Al respecto el Tribunal observa:
Que las contribuciones condominiales no son frutos civiles invariables en sus montos, por lo tanto la parte demandada no puede ser condenada a pagar unas cuotas de condominio con sus intereses, que se hayan causado después de la contestación de la demanda, pues se estaría cercenando el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad del demandado de ejercer el contradictorio y poder impugnar esas nuevas contribuciones reclamadas al cobro en una etapa completamente extemporánea para reclamarlas, por lo cual se desecha ese pedimento y al ser desechada esa parte del petitorio, a lo que dará a lugar es que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar y en consecuencia no sea declarada la parte demandada condenada en el pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN BETANCOURT, en su condición de Administradora del Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, contra la empresa CENTRO INMOBILIARIO BAHIA MAR, C.A. en su condición de propietaria del Local Comercial propiedad de la demandada, distinguido con el No. 1-11, ubicado en la planta baja del referido Complejo Comercial, en consecuencia:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de las veinticuatro cuotas de condominio demandadas como insolutas vencidas desde el mes de marzo del año 2001, hasta el mes de junio de 2003, ambas inclusive, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.641.984,oo);
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los intereses moratorios, calculados al doce por ciento anual desde la fecha de vencimiento de cada cuota de condominio hasta la fecha de introducción de la demanda (28-07-2003);
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual será realizada mediante experticia complementaria al presente fallo, que se ordena realizar.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el petitorio de que la demandada fuera condenada a pagar las cuotas de condominio que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (22-11-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/03-2221.
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