JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, once de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°
Vista la anterior demanda intentada por los abogados en ejercicio de la profesión, LJUBICA JOSIC’ RAMIREZ, ROBERTO HUNG CAVALIERI y ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.418, 62.741 y 63.038, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.399.305, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 14 de octubre de 1999, asentado bajo el No. 58, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO CABELLO CHITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.133.510, de este domicilio, a quien demanda para que le cancelara, o a ello fuera condenado por el Tribunal, el capital contenido en seis (6) letras de cambio por un total de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.999.800,oo); más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 290.346,96); los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%), ambos desde la fecha que se hizo exigible dicho pago hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.099,oo), así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los instrumentos cambiarios; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 466.783,40) en virtud de la corrección monetaria de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más las costas y costos del proceso.-
El Tribunal observa que un requisito de la acción es, que quien la ejerce tenga interés procesal actual, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, y por cuanto se aprecia que la presente demanda se le dio entrada en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2000, y hasta la presente fecha no ha sido admitida debido a que la parte actora no ha consignado los recaudos inherentes a la misma y no ha impulsado su admisión, lo que demuestra la pérdida de interés procesal de la parte actora que causa la decadencia de la acción, por lo tanto se inadmite la presente demanda. Así se decide.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Archívese el expediente.
EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
RFG.
EXP. CIVIL No. 00-1732.-