REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MADINCA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.01.1998, anotado bajo el N° 76, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YELITZER MENDOZA, SCHLAYNKER FIGUEROA y ANGELINA CONTRERAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.856, 80.073 y 82.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GARGON C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.04.1996, anotado bajo el N° 4, Tomo 178-A-Sgdo., y posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.12.2000, anotada bajo el N° 11, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.243.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ, actuando en su carácter de presidente de la empresa MADINCA C.A., en contra de INVERSIONES GARGON C.A., ya identificados.
Alega el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ, presidente de la parte actora que su representada comenzó a prestarle servicios a la empresa INVERSIONES GARGON C.A., mediante el suministro de material consistente en madera y mano de obra, para la construcción de puertas, techos, ventanas y closet para el grupo de viviendas que conforman el conjunto residencial “BRISAS DE LA SIERRA” ubicado en vía autopista PORLAMAR PUNTA DE PIEDRA, sector El Espinal; que hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado para la cobranza de los gastos generados por la realización de las obras presentadas y aceptadas según valuaciones admitidas por el ingeniero residente de la obra, como por los materiales adecuados según consta de las facturas acompañadas al libelo, ha sido imposible obtener su pago, adeudándole de esta manera a su representada hasta la presente fecha la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.237.095,00) por concepto de materiales suministrados y no cancelados por la empresa, monto que se deduce de legajo de facturas que acompaña al libelo marcados con las letras de la “L1 a la L34”, las cuales se encuentran debidamente aceptadas, de plazo vencido y de exigibilidad inmediata y que opone en su contenido y firma a la parte demandada, así como la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85.550.610,91) por concepto de valuaciones debidamente suscritas y aceptadas en representación de la empresa, por el ingeniero residente de la obra Ing. LUIS FRANCO y la cual acompaña al libelo marcado con la letra “Q” y que de la misma forma opone en su contenido y firma a la parte demandada; que vencido los instrumentos cambiarios señalados, objeto fundamental de la demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, y que todas ellas resultaron infructuosas, es por lo que acude para intimar a la empresa INVERSIONES GARGON C.A.
Fue recibida por distribución el día 11.11.2002 (vto. f. 4) y admitida por auto de fecha 14.11.2002 (f. 59 al 61), ordenándose la intimación de la parte intimada, INVERSIONES GARGON C.A., en la persona de su director, ciudadano FERNANDO GONZALEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se intima podrá hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.11.2002 (f. 62 y 63), compareció el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados YELITZER MENDOZA, SCHLAYNKER FIGUEROA y ANGELINA CONTRERAS.
En fecha 25.11.2002 (f. 64), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copias simples marcadas con las letras “D” y “E”, que acredita la propiedad de los terrenos a la sociedad INVERSIONES GARGON parte demandada en el presente proceso, a los fines de que se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar, que impida que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 28.11.2002 (f. 75), compareció el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de INVERSIONES GARGON C.A., se dio por intimada en el presente juicio.
En fecha 28.11.2002 (f. 79 al 82), compareció el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual en aras de procurar salvaguardar los legítimos derechos de su representada, rogó formalmente que la Juez de éste Tribunal se inhibiera de seguir conociendo del presente juicio, en virtud de fraude cometido por el actor-intimante y al probado interés directo y actual demostrado por éste, para que fuese éste Juzgado el que conociera de la acción interpuesta, circunstancia esta prevista como causal de recusación en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.11.2002 (f. 117), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que el actor-intimante en el libelo de la demanda solicitó le fuesen decretadas dos medidas cautelares a saber: embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar; y que posteriormente en diligencia que riela al folio 64consignó copias simples de títulos de propiedad de terrenos cuyo titular es su representado, a los fines de decretar prohibición de enajenar y gravar, por lo que pidió que la Juez se abstuviera de decretar medida cautelar alguna hasta tanto el actor-intimante aclarara la confusión planteada por cuanto al decretar ambas providencias cautelares se excedería el principio jurídico de la cautela y que no obstante lo anterior dicho actor solo acompañó a la mencionada diligencia copias simples, los cuales resultan de por sí insuficientes para decretar medida cautelar alguna, además impugnó las aludidas copias simples.
En fecha 28.11.2002 (f. 118), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara el monto a garantizar a los fines de presentar fianza suficiente y no sea practicada alguna de las providencias cautelares solicitadas por el actor en el escrito de demanda.
Por auto de fecha 03.12.2002 (f. 119), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la misma; siendo apertura dicho cuaderno en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.12.2002 (f. 120), se negó el pedimento solicitado mediante escrito de fecha 28.11.2002 por considerarse que la Juez de éste Despacho no se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 2° ni en ninguna de las otras contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo se ordenó la prosecución de la presente causa.
En fecha 10.12.2002 (f. 121), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de oposición a la demanda intentada por el actor.
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 123), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establecía el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 09.01.2003 (f. 124), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 04.02.2003 (f. 129), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04.02.2003 (f. 130), la secretaría de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado TEOFRANK ROJAS, apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 05.02.2003 (f. 131), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12.02.2003 (f. 145), la secretaría de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.02.2003 (f. 277), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.02.2003 (f. 278 y 279), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada YELITZER MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora; se admitieron las pruebas contenidas en el capítulo I; se negó la prueba de testigos promovida en el capítulo II por cuanto no se señaló específicamente el domicilio de los testigos, ciudadanos LUIS ORLANDO FRANCO, ANDRES AVELINO MUNDARAIN, ORLANDO MONTIEL, TIRSO VELASQUEZ y JOSE ANTONIO DIAZ, conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y no se admitieron las pruebas contenidas en el capítulo III por cuanto no se indicó el motivo, materia u objeto para lo cual se promovió la misma.
Por auto de fecha 18.12.2003 (f. 280), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado TEOFRANK ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada; se admitieron las pruebas contenidas en los capítulos I, II y IV; se negó la prueba de testigo promovida en el capítulo III por cuanto no se identificó al testigo, ciudadano MAURO CRISTOFORETTI MASERATI, con su cédula de identidad y su domicilio, conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar a la Institución Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 21.02.2003 (f. 282 y 283), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 18.02.2003 y asimismo, impugnó, tachó y desconoció los recaudos acompañados por los números uno (1) al sesenta y seis (66), así como el cuadro demostrativo marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 26.02.3003 (f. 284), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada YELITZER MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 18.02.2003 y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que serían indicadas por la parte apelante y las que en su oportunidad indicaría el Tribunal, a los fines de que conociera de la referida apelación.
En fecha 10.03.2003 (f. 285), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia procedió a señalar las copias a certificar y que guardan relación con la apelación interpuesta; y por auto de fecha 12.03.2003 se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios señalados y se ordenó remitir las mismas mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 14.04.2003 (f. 288), se le aclaró a las partes que éste Tribunal se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 21.02.2003 por la abogada YELITZER MENDOZA, en contra del auto de fecha 18.02.2003 y oida en un solo efecto por auto de fecha 26.02.2003.
En fecha 12.05.2003 (f. 289), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 1 al 5, 59 al 61, de dicha diligencia y del auto que las acordara; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.05.2003 y cuyas copias certificadas fueron expedidas en esa misma fecha.
En fecha 19.05.2003 (f. 291), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas que había solicitado y que fueron acordadas en su oportunidad.
En fecha 27.08.2003 (vto. f. 292), se agregó a los autos el oficio N° 3199-03 de fecha 18.08.2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitían el expediente signado con el N° 06070/03, decidida como había sido por ese Juzgado en fecha 02.06.2003.
En fecha 23.09.2003 (f. 328), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se proveyera lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Estado y se fijara día y hora para que se evacuara la prueba a la cual hace referencia la sentencia.
Por auto de fecha 29.09.2003 (f. 329), a los fines de dar cumplimiento al punto tercero de la parte dispositiva del fallo dictado el 02.06.2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se fijó un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a objeto de evacuar las pruebas promovidas por la abogada YELITZER MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, contenida en el capítulo II del escrito de pruebas, y en consecuencia de ello, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos LUIS ORLANDO FRANCO, ANDRES AVELINO MUNDARAIN, ORLANDO MONTIEL, TIRSO VELASQUEZ y JOSE ANTONIO DIAZ, rindan sus respectiva declaraciones, asimismo, para que los ciudadanos LUIS ORLANDO FRANCO y ANDRES AVELINO MUNDARAIN, ratificaran el contenido y firma de los documentos que fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron remitir en original previo su desglose y certificación en autos.
En fecha 01.10.2003 (f. 330), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple de los recaudos señalados en el libelo de la demanda con las letras a, l-3, l-4, l-5, l-1, l-2. desde la l-6 hasta el l-34, ambas inclusive, así como también copia simple del escrito de pruebas que corre inserto desde el folio 132 al 135, ambos inclusive y del auto de fecha 29.09.2003, a fin de que se cumpliera con lo ordenado en el mismo.
Por auto de fecha 07.10.2003 (f. 331), se ordenó cerrar la primera pieza y se acordó abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 07.10.2003 (f. 1), se abrió la segunda pieza.
Por auto de fecha 07.10.2003 (f. 2), se ordenó librar la comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 29.09.2003; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
Por auto de fecha 03.11.2003 (f. 6 y 7), se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a éste Tribunal la comisión que se le confirió siempre y cuando se encontrara vencido el lapso de evacuación de pruebas que aún faltaba por concluir en ese Juzgado, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos los cuales comenzarían a contarse a partir del momento de que el alguacil de este Tribunal dejara constancia de haber entregado el oficio que mediante el auto se ordenaba librar y así una vez concluida esa formalidad y fuesen recibidas tales resultas, se iniciaría el lapso para presentar informes; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 19.11.2003 (vto. f. 9), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21.11.2003 (f. 82), se les aclaró a las partes que a partir 19.11.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 19.12.2003 (f. 83), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 23.01.2004 (f. 87), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 21.01.2004 inclusive.
Por auto de fecha 22.03.2004 (f. 88), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 20.03.2004 exclusive.
Por auto de fecha 27.04.2004 (f. 89), la Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza del presente expediente a partir del folio 179.
Por auto de fecha 28.04.2004 (f. 90 y 91), dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22.06.2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dejar sin efecto el auto dictado por éste Juzgado en fecha 21.11.2003 mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar informes, así como los autos de fecha 23.01.2004, 22.03.2004 y 27.04.2004 y se repuso la causa al estado de complementar el auto dictado el día 03.11.2003 a través del cual éste tribunal ordenó oficiar al juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remitiera la comisión que se le confiriera en fecha 07.10.2003 y se dispuso que una vez recibida la misma se iniciaría el lapso para presentar informes, y en cumplimiento de lo anterior y como complemento del auto dictado el 03.11.2003 se le aclaró a las partes que el lapso para la presentación de los informes se fijaría una vez que constara en autos la información que le fuera solicitada al Gerente del Banco Industrial de Venezuela con oficio N° 10.082-03 de fecha 18.02.2003, toda vez que la comisión que se libró al mencionado Juzgado consta de las actas procesales que fue recibida el 19.11.2003 y asimismo, se ordenó ratificar el mencionado oficio; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 14.05.2004 (vto. f. 93), se agregó a los autos comunicación de fecha 10.05.2004 emanada del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 08.07.2004 (f. 94), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se desechara y no se apreciara en ninguna forma de derecho la prueba de informe solicitada por la parte demandada por cuanto de comunicación emitida en fecha 10.05.2004 por el Banco Industrial de Venezuela se evidencia la falsedad de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, por lo que ordenarle una corrección estarían dándole una ventaja procesal que se podría equiparar a una nueva promoción de pruebas, lapso que en el presente juicio se encuentra fenecido y además, solicitó que se procediera a fijar el lapso de informes.
Por auto de fecha 16.07.2004 (f. 95), se ordenó expedir computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 14.05.2004 exclusive hasta el 09.06.2004 inclusive; siendo practicado el mismo en esa fecha y dejado constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 16.07.2004 (f. 96), se le aclaró a las partes que la causa había entrado en etapa de sentencia desde el día 10.06.2004 inclusive.
Por auto de fecha 09.08.2004 (f. 97), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 08.08.2004 exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 03.12.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno y en virtud de que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez constituida la misma, el Tribunal proveería por auto separado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Copia certificada (f. 6 al 15 de la primera pieza, marcada con la letra “E”) del acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad mercantil MADINCA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.01.1998, bajo el N° 76, Tomo 1-A, de la cual se infiere su nombre, domicilio, objeto y duración de la compañía, así como su capital y acciones, lo relacionado con su dirección, administración, asambleas generales de accionistas, balance, reparto de utilidades y de su liquidación. Al anterior documento administrativo consistente en una copia certificada de un documento emanado de una Oficina de Registro Público contentivo de datos o aspectos que tienen que ver con el documento constitutivo de la sociedad mercantil antes identificada no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
2.- Original (f. 16 de la primera pieza, marcada L-1) de la nota de despacho N° 0277 emitida en fecha 09.02.2000 por la sociedad mercantil MADINCA C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GARGON, por la cantidad de Bs. 421.800,00, de la cual se infiere que los materiales que allí se describen fueron despachados por el ciudadano ANDRES MUNDARAIN y que en el reglón donde se lee: “Recibí Conforme” no aparece firma alguna.
Se desprende de las actas que el anterior documento fue impugnado y desconocido indicándose como fundamento que el mismo no fue aceptado por la parte demandada.
En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.
También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.
Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares, derivada del hecho de que el documento que fue consignado en original consistente en una nota de despacho en la cual se hace referencia a la entrega de materiales de construcción carece de firma que permita establecer que los materiales de construcción allí especificados valorados en la suma de Bs. 421.800,00 fueron ciertamente recibidos por la empresa demandada y en consecuencia, resulta errada la postura de la accionada al impugnar un documento que fue presentado en original y de desconocerlo cuando evidentemente -tal como se señaló- el mismo carece de firma. Como consecuencia de lo anterior, al emanar dicho documento de la misma parte que lo promovió y carecer de firma que permita establecer que el mismo fue aceptado o firmado por la parte demandada como su presunto destinatario, la empresa INVERSIONES GARGON C.A. no se le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
3.- Originales (f. 17 al 29 de la primera pieza, marcadas L-2 al L-14) de las notas de despacho Nros. 0217, 0216, 0220, 0221, 0228, 0238, 0241, 0246, 0247, 0248, 0249, 0253 y 0225 emitidas en fecha 16.11.2000, 16.11.2000, 21.11.2000, 22.11.2000, 29.11.2000, 14.12.2000, 15.12.2000, 19.12.2000, 19.12.2000, 20.12.2000, 21.12.2000, 22.12.2000 y 28.11.2000, respectivamente, por la sociedad mercantil MADINCA C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GARGON, por la cantidad de Bs. 5.000,00, Bs. 213.550,00, Bs. 119.955,00, Bs. 7.500,00, Bs. 66.600,00, Bs. 17.737.140, Bs. 50.580,00, Bs. 70.200,00, Bs. 150.000,00, Bs. 63.000,00, Bs. 102.120,00, Bs. 159.600,00 y Bs. 43.200,00, respectivamente, de las cuales se infiere que los materiales que allí se describen fueron recibidos por cuanto se evidencia que en el reglón donde se lee: “Recibí Conforme” aparece una firma ilegible.
Se desprende de las actas que el anterior documento fue impugnado y desconocido indicándose como fundamento que el mismo no fue aceptado por la parte demandada.
En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.
También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.
Sin embargo, en este caso particular nos encontramos con el hecho de que el documento que fue consignado en original consistente en una nota de despacho en la cual se hace referencia a la entrega de materiales de construcción contiene una firma ilegible en el reglón titulado “recibí conforme” el cual fue objeto de desconocimiento por la parte accionada quien negó que el mismo hubiese sido aceptado por ella, sin que su promovente cumpliera con la obligación de demostrar que el firmante de ese documento representó o actuó en nombre de la parte accionada, ni menos con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
4.- Originales (f. 30 al 33 de la primera pieza, marcadas L-15 al L-18) de las notas de despacho Nros. 0270, 0271, 0261 y 0262 emitidas en fecha 01.02.2001, 02.01.2001, 18.01.2001 y 21.01.2001 respectivamente, por la sociedad mercantil MADINCA C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GARGON, por la cantidad de Bs. 129.600,00, Bs. 249.600,00, Bs. 62.400,00 y Bs. 67.200,00, respectivamente, de las cuales se infiere que los materiales que allí se describen fueron recibidos por el ciudadano ANDRES MUNDARAIN.
Se desprende de las actas que el anterior documento fue impugnado y desconocido indicándose como fundamento que el mismo no fue aceptado por la parte demandada.
En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.
También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.
Sin embargo, en este caso particular nos encontramos con el hecho de que el documento que fue consignado en original consistente en una nota de despacho en la cual se hace referencia a la entrega de materiales de construcción contiene una firma legible en el reglón titulado “recibí conforme” el cual fue objeto de desconocimiento por la parte accionada quien negó que el mismo hubiese sido aceptado por ella, sin que su promovente cumpliera con la obligación de demostrar que el firmante de ese documento representó o actuó en nombre de la parte accionada, ni menos con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
5.- Original (f. 34 de la primera pieza, marcada L-19) de la nota de despacho N° 0263 emitida en fecha 23.01.2001 por la sociedad mercantil MADINCA C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GARGON, por la cantidad de Bs. 124.800,00, de la cual se infiere que los materiales que allí se describen fueron recibidos por cuanto se evidencia que en el reglón donde se lee: “Recibí Conforme” aparece una firma ilegible.
Se desprende de las actas que el anterior documento fue impugnado y desconocido indicándose como fundamento que el mismo no fue aceptado por la parte demandada.
En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.
También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.
Sin embargo, en este caso particular nos encontramos con el hecho de que el documento que fue consignado en original consistente en una nota de despacho en la cual se hace referencia a la entrega de materiales de construcción contiene una firma ilegible en el reglón titulado “recibí conforme” el cual fue objeto de desconocimiento por la parte accionada quien negó que el mismo hubiese sido aceptado por ella, sin que su promovente cumpliera con la obligación de demostrar que el firmante de ese documento representó o actuó en nombre de la parte accionada, ni menos con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
6.- Originales (f. 35 al 49 de la primera pieza, marcadas L-20 al L-34) de las notas de despacho Nros. 0264, 0266, 0267, 0273, 0276, 0279, 0285, 0288, 0287, 0305, 0422, 0423, 0425, 0438 y 0439 emitidas en fecha 25.01.2001, 26.01.2001, 29.01.2001, 06.02.2001, 08.02.2001, 12.02.2001, 15.02.2001, 16.02.2001, 16.02.2001, 23.02.2001, 20.07.2001, 20.07.2001, 27.07.2001, 04.09.2001 y 05.09.2001, respectivamente, por la sociedad mercantil MADINCA C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GARGON, por la cantidad de Bs. 115.200,00, Bs. 108.000,00, Bs. 36.000,00, Bs. 115.200,00, Bs. 132.000,00, Bs. 129.600,00, Bs. 869.000,00, no aparece el valor de los materiales ni su total, Bs. 172.800,00, Bs. 28.800,00, Bs. 351.650,00, Bs. 58.900,00, Bs. 70.000,00, Bs. 724.500,00 y Bs. 4.481.600,00, respectivamente, de las cuales se infiere que los materiales que allí se describen fueron recibidos por el ciudadano ANDRES MUNDARAIN.
Se desprende de las actas que el anterior documento fue impugnado y desconocido indicándose como fundamento que el mismo no fue aceptado por la parte demandada.
En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.
También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.
Sin embargo, en este caso particular nos encontramos con el hecho de que el documento que fue consignado en original consistente en una nota de despacho en la cual se hace referencia a la entrega de materiales de construcción contiene una firma legible en el reglón titulado “recibí conforme” el cual fue objeto de desconocimiento por la parte accionada quien negó que el mismo hubiese sido aceptado por ella, sin que su promovente cumpliera con la obligación de demostrar que el firmante de ese documento representó o actuó en nombre de la parte accionada, ni menos con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
7.- Original (f. 50 al 58 de la primera pieza, marcada Q) de la valuación del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ, de la cual se infiere los pagos del mencionado ciudadano por concepto de obra realizada, obras extras y el total de lo que se le debe, asimismo se evidencia que en la parte inferior de las hojas que conforman la valuación aparece una firma ilegible y debajo de ella se lee: “Ing. Luis Franco”. Es de hacer notar que ab initio del proceso este mismo documento fue consignado en copia fotostática simple y el mismo fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero no obstante a ello, a pesar de que el mismo fue consignado en original en la etapa de promoción de pruebas, consta que la parte contraria, INVERSIONES GARGON C.A. no lo tachó o desconoció.
Sin embargo, a pesar de las anteriores circunstancias este documento que evidentemente encuadra dentro de aquellos documentos que son privados y emanan de terceros ajenos al proceso no se le otorga valor probatorio al no haberse dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
8.- TESTIMONIALES.-
a.- Declaración del ciudadano TIRSO JOSE VELASQUEZ, quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ, dueño de la empresa MADINCA C.A.; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO GONZALEZ DE LA CRUZ; que trabajó en la construcción del Conjunto Residencial Brisas de La Sierra; que hasta donde tenía conocimiento la empresa MADINCA C.A. llevaba madera para dicho Conjunto Residencial; que hasta donde tenía conocimiento el ciudadano FERNANDO GONZALEZ, requería o solicitaba el material a la empresa MADINCA C.A.; que él era el contratista para colocar el machihembrado en la obra y que recibía la madera que enviaba MADINCA C.A. para la obra. Esta testimonial fue evacuada de manera extemporánea en virtud de que fue tomada la declaración el día 11.11.2003 luego de precluidos los veinte (20) días de despacho que fueron concedidos por éste Tribunal por auto de fecha 29.09.2003 a objeto de que la misma se evacuara, tal como ordenó la sentencia del 02.06.2003 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no se valora. Y ASI SE DECLARA.
b.- Declaración del ciudadano ANDRES AVELINO MUNDARAIN RIVAS, quien ratificó los recaudos marcados L-1, L-2, L-5, L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20, L-21, L-22, L-23, L-24, L-25, L-26, L-27, L-28, L-29, L-30, L-31, L-32, L-33 y L-34 y además contestó que trabajó en la construcción del Conjunto Residencial Brisas de La Sierra; que ocupaba el cargo de depositario en la mencionada obra; que recibió todo el material descrito en los recaudos que él ratificó; que el ciudadano FERNANDO GONZALEZ dueño de la compañía INVERSIONES GARGON C.A. lo contrató para esa obra; que MADINCA C.A. era la empresa que suministraba el material identificado en los recaudos que él ratificó; que el socio mayoritario FERNANDO GONZALEZ era quien realizaba los pedidos de los materiales para la obra y que los ciudadanos LUIS FRANCO y MAURO de los cuales no sabía su apellido eran los ingenieros de la obra. Esta testimonial fue evacuada de manera extemporánea en virtud de que fue tomada la declaración el día 11.11.2003 luego de precluidos los veinte (20) días de despacho que fueron concedidos por éste Tribunal por auto de fecha 29.09.2003 a objeto de que la misma se evacuara, tal como ordenó la sentencia del 02.06.2003 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no se valora. Y ASI SE DECLARA.
c.- Declaración del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONTIEL GARCIA, quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ; que tenía tiempo conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO GONZALEZ DE LA CRUZ; que trabajó en la construcción del Conjunto Residencial Brisas de La Sierra; que era carpintero en la mencionada obra; que MADINCA C.A. era la empresa que llevaba la madera requerida para la obra antes mencionada; que conocía al ciudadano ANDRES AVELINO MUNDARAIN quien era el depositario de la obra; que conocía al ciudadano TIRSO VELASQUEZ quien era el carpintero de la obra; que el ciudadano FERNANDO GONZALEZ DE LA CRUZ era el dueño de la mencionada obra y socio de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. y que el ciudadano LUIS FRANCO era ingeniero de la obra y quien le daba las ordenes, pero que habían otros ingenieros. Esta testimonial fue evacuada de manera extemporánea en virtud de que fue tomada la declaración el día 11.11.2003 luego de precluidos los veinte (20) días de despacho que fueron concedidos por éste Tribunal por auto de fecha 29.09.2003 a objeto de que la misma se evacuara, tal como lo ordenó la sentencia del 02.06.2003 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no se valora. Y ASI SE DECLARA.
d.- Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO DIAS GUERRERO, quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO GONZALEZ DE LA CRUZ; que trabajó en la construcción del Conjunto Residencial Brisas de La Sierra; que ocupaba el cargo de contratista de la obra y era el instalador de puertas, marcos y todo lo referente a la carpintería; que la empresa MADERERA INSULAR o sea MADINCA C.A. era la que llevaba la madera requerida para la obra antes mencionada; que conocía al ciudadano ANDRES AVELINO MUNDARAIN quien era el depositario de la obra; que conocía al ciudadano TIRSO VELASQUEZ quien era el contratista del techo y machihembrado; que el ciudadano FERNANDO GONZALEZ DE LA CRUZ era el propietario de la obra; que conocía al ciudadano ORLANDO MONTIEL quien era contratista también de techo machihembrado y que prácticamente todo el material bruto que se usaba en la obra era pedido por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ a la empresa MADINCA C.A. Esta testimonial fue evacuada de manera extemporánea en virtud de que fue tomada la declaración el día 13.11.2003 luego de precluidos los veinte (20) días de despacho que fueron concedidos por éste Tribunal por auto de fecha 29.09.2003 a objeto de que la misma se evacuara, tal como lo ordenó la sentencia del 02.06.2003 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no se valora. Y ASI SE DECLARA.
e.- Prueba testimonial del ciudadano LUIS ORLANDO FRANCO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le tomara su declaración, la cual no fue evacuada.
DEMANDADA.-
1.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00497437 librado contra el Banco Industrial en fecha 27.10.2000 (f. 150 de la primera pieza, marcado con el N° 1), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 196 (f. 151 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de vigas machihembradas, ventanas y puertas, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de cancelación de las notas de entrega Nros. 0192, 0194 y 0197. Y ASI SE DECLARA.
2.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00497439 librado contra el Banco Industrial en fecha 27.10.2000 (f. 152 de la primera pieza, marcado con el N° 2), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 197 (f. 153 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de cancelación de las notas de entrega Nros. 0192, 0194 y 0197, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de cancelación de las notas de entrega Nros. 0192, 0194 y 0197. Y ASI SE DECLARA.
3.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00498269 librado contra el Banco Industrial en fecha 17.11.2000 (f. 154 de la primera pieza, marcado con el N° 3), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.470.628,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0201 (f. 155 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de cancelación de las notas de entrega Nros. 215 y 212, así como de la factura N° 1805, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de cancelación de las notas de entrega Nros. 215 y 212, así como de la factura N° 1805. Y ASI SE DECLARA.
4.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00498295 librado contra el Banco Industrial en fecha 24.11.2000 (f. 156 de la primera pieza, marcado con el N° 4), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso-, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748, documento este que fue objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado el anterior documento no se valora en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
5.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00498673 librado contra el Banco Industrial en fecha 08.12.2000 (f. 157 de la primera pieza, marcado con el N° 5), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 1.367.074 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0207 (f. 158 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 06.12.2000, por concepto de abonos de flete de madera, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abonos de flete de madera. Y ASI SE DECLARA.
6.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00499742 librado contra el Banco Industrial en fecha 15.12.2000 (f. 159 de la primera pieza, marcado con el N° 6), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0210 (f. 160 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de cancelación de cocina y closets, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de cancelación de cocina y closets. Y ASI SE DECLARA.
7.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00501167 librado contra el Banco Industrial en fecha 22.12.2000 (f. 161 de la primera pieza, marcado con el N° 7), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.140.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0212 (f. 162 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 21.12.2000, por concepto de abono a cuenta de machihembrado y vigas, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta de machihembrado y vigas. Y ASI SE DECLARA.
8.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70039782 librado contra el Banco Industrial en fecha 25.01.2001 (f. 163 de la primera pieza, marcado con el N° 8), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA RECIBIDO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0229 (f. 164 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 27.01.01, por concepto de cancelación de cocina y closets, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de cancelación de cocina y closets. Y ASI SE DECLARA.
9.- Comprobantes de elaboración de los cheques Nros. 00524429 y 00524430 librados contra el Banco Industrial en fecha 02.02.2001 (f. 165 y 166 de la primera pieza, marcados con los Nros. 9 y 10), en los cuales se evidencia que los mencionados cheques fueron elaborados a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el primero y el segundo por DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00) en los cuales en el reglón denominado “RECIBIDO POR” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0230 (f. 167 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.850.000,00) y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta. Y ASI SE DECLARA.
10.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00524419 librado contra el Banco Industrial en fecha 09.02.2001 (f. 168 de la primera pieza, marcado con el N° 11), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso (f. 169 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de techo de machihembrado, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta de techo de machihembrado. Y ASI SE DECLARA.
11.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00525314 librado contra el Banco Industrial en fecha 16.02.2001 (f. 170 de la primera pieza, marcado con el N° 12), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo (f. 171 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de instalación de techos de madera, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón “FIRMA” aparece un sello húmedo en el cual se lee: “MADINCA, c.a. RIF-J-30501425-6” y una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta de instalación de techos de madera. Y ASI SE DECLARA.
12.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00526295 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 23.02.2001 (f. 172 de la primera pieza, marcado con el N° 13), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” no aparece firma alguna y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0236 (f. 173 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de adelanto a cuenta de techos de madera, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y el siguiente número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de adelanto a cuenta de techos de madera. Y ASI SE DECLARA.
13.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70190497 librado contra el Banco Industrial en fecha 02.03.2001 (f. 174 de la primera pieza, marcado con el N° 14), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0239 (f. 175 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta trabajos de carpintería Brisas La Sierra, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta trabajos de carpintería Brisas La Sierra. Y ASI SE DECLARA.
14.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70190518 librado contra el Banco Industrial en fecha 06.03.2001 (f. 176 de la primera pieza, marcado con el N° 15), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y que asimismo, MANUEL GONZALEZ -quien tampoco es parte- emitió recibo de ingreso (f. 177 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en fecha 09.03.2001, por concepto de abono a cuenta de instalación de puertas y ventanas, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que los ciudadanos GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado y MANUEL GONZALEZ quien emitió el recibo, no son parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
15.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70190552 librado contra el Banco Industrial en fecha 09.03.2001 (f. 178 de la primera pieza, marcado con el N° 16), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.712.500,00) el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y que asimismo MANUEL GONZALEZ -quien tampoco es parte- emitió recibo de ingreso (f. 179 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) y en esa misma fecha, por concepto de abono por compra de puertas y ventanas, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que los ciudadanos GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado y MANUEL GONZALEZ quien emitió el recibo, no son parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
16.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70190553 librado contra el Banco Industrial en fecha 09.03.2001 (f. 180 de la primera pieza, marcado con el N° 17), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.712.500,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 13.670.711 y que asimismo, MANUEL GONZALEZ -quien tampoco es parte- emitió recibo de ingreso (f. 181 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) y en esa misma fecha, por concepto de abono por compra de puertas y ventanas, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que los ciudadanos GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado y MANUEL GONZALEZ quien emitió el recibo, no son parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
17.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70190555 librado contra el Banco Industrial en fecha 09.03.2001 (f. 182 de la primera pieza, marcado con el N° 18), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.564.200,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 13.670.711 y que asimismo, MANUEL GONZALEZ -quien tampoco es parte- emitió recibo de ingreso (f. 183 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.580.000,00) y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de instalación de puertas y ventanas, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que los ciudadanos GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado y MANUEL GONZALEZ quien emitió el recibo, no son parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
18.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70337622 librado contra el Banco Industrial en fecha 23.03.2001 (f. 184 de la primera pieza, marcado con el N° 19), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 185 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON (Brisas de La Sierra) la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de nomina de trabajadores de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
19.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00527734 librado contra el Banco Industrial en fecha 16.03.2001 (f. 186 de la primera pieza, marcado con el N° 20), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano MANUEL GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, MANUEL GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 187 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de instalación de puertas y ventanas, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano MANUEL GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
20.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70337697 librado contra el Banco Industrial en fecha 30.03.2001 (f. 188 de la primera pieza, marcado con el N° 21), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0243 (f. 189 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de instalación - carpintería, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta de instalación - carpintería. Y ASI SE DECLARA.
21.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70337713 librado contra el Banco Industrial en fecha 05.04.2001 (f. 190 de la primera pieza, marcado con el N° 22), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0244 (f. 191 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 06.04.2001, por concepto de a cuenta de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea por la parte actora esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de a cuenta de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
22.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70486205 librado contra el Banco Industrial en fecha 20.04.2001 (f. 192 de la primera pieza, marcado con el N° 23), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 13.670.711 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo (f. 193 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de carpintería, y en donde en su parte inferior aparece un sello húmedo en el cual se lee: “MADINCA, c.a. RIF-J-30501425-6” y una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
23.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00530164 librado contra el Banco Industrial en fecha 27.04.2001 (f. 194 de la primera pieza, marcado con el N° 24), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0246 (f. 195 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de a cuenta de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de a cuenta de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
24.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 70934838 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 03.05.2001 (f. 196 de la primera pieza, marcado con el N° 25), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 197 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 04.05.2001, por concepto de carpintería a Gumersindo González, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
25.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71162867 y 71162866 librado contra el Banco Industrial en fecha 04.05.2001 (f. 198 de la primera pieza, marcado con el N° 26), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” no aparece firma alguna y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0248 (f. 199 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 27.04.2001, por concepto de a cuenta de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de a cuenta de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
26.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71162877 librado contra el Banco Industrial en fecha 11.05.2001 (f. 200 de la primera pieza, marcado con el N° 27), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0251 (f. 201 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de cuenta de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de cuenta de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
27.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71162948 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 18.05.2001 (f. 202 de la primera pieza, marcado con el N° 28), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano MANUEL GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 13.670.711 y que asimismo, se emitió recibo (f. 203 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 17.05.2001, por concepto de carpintería en Brisas de La Sierra, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano MANUEL GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
28.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71162968 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 25.05.2001 (f. 204 de la primera pieza, marcado con el N° 29), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo (f. 205 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece un sello húmedo en el cual se lee: “MADINCA, c.a. RIF-J-30501425-6” y una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
29.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564749 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 01.06.2001 (f. 206 de la primera pieza, marcado con el N° 30), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 207 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
30.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564748 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 01.06.2001 (f. 208 de la primera pieza, marcado con el N° 31), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 209 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
31.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564747 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 01.06.2001 (f. 210 de la primera pieza, marcado con el N° 32), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo (f. 211 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
32.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564741 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 01.06.2001 (f. 212 de la primera pieza, marcado con el N° 33), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 213 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
33.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564731 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 01.06.2001 (f. 214 de la primera pieza, marcado con el N° 34), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden de LA TIENDA DEL PINTOR GRUPO 5 C.A. -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 5.982.199 y que asimismo, LA TIENDA DEL PINTOR emitió en fecha 15.05.2001 factura de crédito N° 807914 (f. 215 de la primera pieza) por dicha cantidad a nombre de INVERSIONES GARGON C.A, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que la empresa LA TIENDA DEL PINTOR GRUPO 5 C.A. quien es la persona jurídica que aparece como beneficiaria del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
34.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564820 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 08.06.2001 (f. 216 de la primera pieza, marcado con el N° 35), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 217 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
35.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564817 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 08.06.2001 (f. 218 de la primera pieza, marcado con el N° 36), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 219 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
36.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564818 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 08.06.2001 (f. 220 de la primera pieza, marcado con el N° 37), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 221 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
37.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564816 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 08.06.2001 (f. 222 de la primera pieza, marcado con el N° 38), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 223 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
38.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564866 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 15.06.2001 (f. 224 de la primera pieza, marcado con el N° 39), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo de ingreso (f. 225 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
39.-Recibo de ingreso (f. 226 de la primera pieza, marcado con el N° 40) emitido en fecha 15.06.2001 por GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso-, del cual se infiere que el mencionado ciudadano recibió de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante cheque N° 71162804 librado contra el Banco Industrial de Venezuela por concepto de abono a cuenta y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documento este que fue objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado el anterior documento no se valora en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
40.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71564910 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 22.06.2001 (f. 227 de la primera pieza, marcado con el N° 41), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA emitió recibo (f. 228 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta contrato de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta contrato de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
41.- Recibo de ingreso N° 0247 de fecha 27.04.2001 (f. 229 de la primera pieza, marcado con el N° 42) emitido por MADINCA C.A., del cual se infiere que la mencionada empresa recibió de INVERSIONES GARGON la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante cheque N° 00152776 librado contra el Caja Familia por concepto de a cuenta de machihembrado y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y el siguiente número de cédula 81.251.748, documento este que fue objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido pero en forma extemporánea por la parte actora esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como reconocido y se valora para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de a cuenta de machihembrado. Y ASI SE DECLARA.
42.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 71793283 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 29.06.2001 (f. 230 de la primera pieza, marcado con el N° 43), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, MANUEL GONZALEZ -quien tampoco es parte- emitió recibo de ingreso (f. 231 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha aparece en el reglón recibido conforme una firma ilegible y número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que los ciudadanos GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado y MANUEL GONZALEZ quien emitió el recibo, no son parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
43.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 72193630 librado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 06.07.2001 (f. 232 de la primera pieza, marcado con el N° 44), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, MANUEL GONZALEZ -quien tampoco es parte- emitió recibo de ingreso (f. 233 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que los ciudadanos GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado y MANUEL GONZALEZ, no son parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
44.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 40449954 librado contra UNIBANCA en fecha 20.07.2001 (f. 234 de la primera pieza, marcado con el N° 45), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 235 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de trabajos de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
45.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 60821773 librado contra el Banco Federal en fecha 27.07.2001 (f. 236 de la primera pieza, marcado con el N° 46), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 237 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
46.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 05073353 librado contra el Banco Federal en fecha 03.08.2001 (f. 238 de la primera pieza, marcado con el N° 47), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0381 (f. 239 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible y el siguiente número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta. Y ASI SE DECLARA.
47.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 53381298 librado contra el Banco Federal en fecha 10.08.2001 (f. 240 de la primera pieza, marcado con el N° 48), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 241 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de a cuenta de carpintería en Brisas de La Sierra, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
48.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 40073374 librado contra el Banco Federal en fecha 17.08.2001 (f. 242 de la primera pieza, marcado con el N° 49), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 243 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en fecha 16.08.2001, por concepto de instalación de carpintería en Brisas de La Sierra, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
49.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 59381313 librado contra el Banco Federal en fecha 24.08.2001 (f. 244 de la primera pieza, marcado con el N° 50), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 13.670.711 y que asimismo, MANUEL GONZALEZ -quien tampoco es parte- emitió recibo de ingreso (f. 245 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad N° 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que los ciudadanos GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado y MANUEL GONZALEZ quien emitió el recibo, no son parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
50.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 77381332 librado contra el Banco Federal en fecha 31.08.2001 (f. 246 de la primera pieza, marcado con el N° 51), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 247 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de instalación de carpintería en Brisas de La Sierra, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
51.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 24560557 librado contra BANESCO en fecha 07.09.2001 (f. 248 de la primera pieza, marcado con el N° 52), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 249 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de instalación de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
52.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 00770568 librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 21.09.2001 (f. 250 de la primera pieza, marcado con el N° 53), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 251 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.346.413,34) y en esa misma fecha, sin especificar por que concepto se recibía, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
53.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 19671305 librado contra UNIBANCA en fecha 26.10.2001 (f. 252 de la primera pieza, marcado con el N° 54), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 13.670.711 y que asimismo, se emitió recibo (f. 253 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad en efectivo y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de carpintería en Brisas de La Sierra, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 13.670.711, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
54.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 14645958 librado contra UNIBANCA en fecha 19.10.2001 (f. 254 de la primera pieza, marcado con el N° 55), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 255 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a mano de obra de instalación de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
55.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 18741223 librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 02.11.2001 (f. 256 de la primera pieza, marcado con el N° 56), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 257 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido por aparece una firma ilegible y el siguiente nombre GUMERSINDO GONZÁLEZ, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
56.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 01741238 contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 16.11.2001 (f. 258 de la primera pieza, marcado con el N° 57), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo (f. 259 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de instalación de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
57.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 57741240 librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 16.11.2001 (f. 260 de la primera pieza, marcado con el N° 58), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo (f. 261 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la señalada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta, y en donde en su parte inferior derecha en el reglón recibido conforme aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
58.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 23671318 librado contra UNIBANCA en fecha 02.11.2001 (f. 262 de la primera pieza, marcado con el N° 59), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece el siguiente nombre “GUMERCINDO G.” y que la empresa MADINCA C.A. emitió recibo de ingreso N° 0256 (f. 263 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de trabajo en Brisas La Sierra, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos y se valoran para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono a cuenta de trabajo en Brisas La Sierra. Y ASI SE DECLARA.
59.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 45671334 librado contra UNIBANCA en fecha 05.11.2001 (f. 264 de la primera pieza, marcado con el N° 60), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 13.670.711 y que dicho cheque fue anulado y repuesto por uno del Banco Federal y que asimismo, se emitió recibo (f. 265 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la mencionada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de trabajo de carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad N° 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
60.- Recibo (f. 266 de la primera pieza, marcado con el N° 61) mediante el cual GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- hizo constar que en fecha 23.11.2004 había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de abono a carpintería, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad N° 81.251.748, documento este que fue objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado el anterior documento no se valora en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
61.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 55682981 librado contra UNIBANCA en fecha 30.11.2001 (f. 267 de la primera pieza, marcado con el N° 62), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, GUMERSINDO GONZALEZ emitió recibo (f. 268 de la primera pieza) mediante el cual hizo constar que había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la mencionada cantidad y en esa misma fecha, sin especificar por que concepto, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad N° 81.251.748, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
62.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 38682986 librado contra UNIBANCA en fecha 07.11.2001 (f. 269 de la primera pieza, marcado con el N° 63), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden de la empresa MATERIALES MANZANILLO C.A. -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.220.900,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” no aparece firma alguna y que asimismo, la empresa MATERIALES MANZANILLO C.A. emitió factura N° 00213126 (f. 270 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que había recibido de la empresa MADINCA la señalada cantidad de contado y en fecha 30.11.2001, por concepto de compra de vigas, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que la empresa MATERIALES MANZANILLO C.A. quien es la persona jurídica que aparece como beneficiaria del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
63.- Recibo (f. 271 de la primera pieza, marcado con el N° 64), elaborado por el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- el día 07.12.2001 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de abono de trabajo de carpintería, de donde se evidencia que dicha cantidad de dinero fue recibida de INVERSIONES GARGON y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y un sello húmero en el cual se lee “Madinca”, documento este que fue objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como reconocido y se valora para demostrar que la empresa MADINCA C.A. recibió de la empresa INVERSIONES GARGON C.A. la señalada cantidad, por concepto de abono de trabajo de carpintería. Y ASI SE DECLARA.
64.- Comprobante de elaboración del cheque Nº 40669523 librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 23.03.2001 (f. 272 de la primera pieza, marcado con el N° 65), en el cual se evidencia que el mencionado cheque fue elaborado a la orden del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en el cual en el reglón denominado “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparece una firma ilegible y número de cédula de identidad 81.251.748 y que asimismo, se emitió recibo (f. 273 de la primera pieza) mediante el cual se hizo constar que se había recibido de la empresa INVERSIONES GARGON la mencionada cantidad y en esa misma fecha, por concepto de abono a cuenta de machihembrado y vigas, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible, documentos estos que fueron objeto de impugnación a pesar de tratarse de documentos producidos en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado los anteriores documentos no se valoran en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien es la persona que aparece como beneficiario del cheque elaborado, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
65.- Recibo (f. 274 de la primera pieza, marcado con el N° 66) emitido por el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ -quien no es parte en este proceso- el día 14.12.2001 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de trabajo de carpintería, de donde se evidencia que dicha cantidad de dinero fue recibida de INVERSIONES GARGON y en el cual en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y número de cédula 81.251.748, documento este que fue objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado el anterior documento no se valora en virtud de que el ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ quien fue la persona que emitió el recibo, no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
66.- Relación de cheques emitidos a nombre del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ (f. 275 y 276 de la primera pieza, marcada con la letra “A”), de la cual se infiere los números de cheques que fueron emitidos, la fecha, por que concepto y monto, y que en total dan la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 214.183.927,00), documento este que fue objeto de impugnación a pesar de tratarse de un documento producido en original y no de una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente la misma.
Además, consta que el mismo fue tachado y desconocido por la parte contraria pero en forma extemporánea esto es, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto (5°) día como lo imponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de todo lo antes destacado el anterior documento no se valora al emanar dicho documento de la misma parte que lo promovió y carecer de firma y sello que permita establecer que el mismo fue aceptado o firmado por la parte demandante empresa MADINCA C.A. Y ASI SE DECLARA.
PUNTOS PREVIOS.-
FRAUDE EN LA DISTRIBUCION.-
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.-
Antes de entrar en materia resulta imperioso analizar el escrito presentado en fecha 28.11.2002 por el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES GARGON C.A., a través del cual realiza serios cuestionamientos sobre la conducta asumida por la apoderada judicial de la parte actora, que a su juicio burló el procedimiento o las reglas que preestablecidas por el hoy extinto Consejo de la Judicatura sobre la distribución de causas, al presentar para su distribución en tres oportunidades la presente demanda con la velada intención de que la misma quedara asignada a éste Juzgado, al señalar que:
“…De los hechos antes narrados y de los cuales se dejo expresa constancia en las Inspecciones Judiciales de especie, se deduce a simple vista que la parte Actora-Intimante, intento y de hecho logro burlar el proceso de Distribución y sorteo de causas, con la inequívoca intención e interés de que fuera este Juzgado quien conociera de su pretensión como en efecto ahora conoce, constituyendo lo anterior ciudadano Juez, un FRAUDE al citad acto de distribución, que vulnera el derecho a la defensa de mi representada, así como el debido proceso ya que en nuestra Jurisdicción, como es sabido por cualquier abogado litigante, solo existen dos Juzgados competentes para conocer de las acciones o libelos interpuestos por el actor-intimante, cabe entonces preguntarse que interés razón o circunstancia oculta, motivó al actor ha defraudar con su accionar la Distribución y sorteo de causas judiciales, para que fuera este Tribunal precisamente, y no el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el que conociera de su demanda, ahora bien, ante la gravedad de lo antes expuesto y en aras de procurar salvaguardar los legítimos derechos de mi representada, ruego a Usted formalmente de inhiba de seguir conociendo del presente juicio, en virtud de FRAUDE cometido por el Actor-Intimante y al probado INTERES DIRECTO Y ACTUAL DEMOSTRADO POR ÉSTE, PARA QUE SEA ESTE JUZGADO EL QUE CONOZCA DE LA ACCION INTERPUESTA, circunstancia esta prevista como causal de recusación en el Artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, de acuerdo al criterio que de forma reiterada ha venido sustentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07.08.2003 las formas preestablecidas para distribuir las causas deben ser respetadas a cabalidad tanto por los funcionarios que intervienen en dicho procedimiento, como por las partes o abogados litigantes en virtud de que las mismas tienen una marcada influencia en la garantía del debido proceso que impide en todo momento el que se cometan eventuales irregularidades que conlleven al reparto de los casos y que con ello, se pueda socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, confiable.
Con estas reglas de distribución se trata de afianzar la confianza y credibilidad en los órganos jurisdiccionales y su violación podría manchar el prestigio y la confianza de la ciudadanía en los tribunales de justicia.
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 07.08.2003 al indicar:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
‘En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación’.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente el menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14, de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez ‘cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular’”.
En el caso bajo análisis se extrae que ciertamente la parte actora con evidente intención de inobservar las reglas de distribución de las causas presentó el mismo libelo que hoy encabeza este expediente en tres oportunidades diferentes a distribución, el día 15.10.2002 quedando la misma asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; el día 28.10.2002 correspondiéndole en esa oportunidad de nuevo al mencionado Juzgado y el día 31.10.2002 cuando finalmente le correspondió a éste Juzgado, procediendo así el día 11.11.2002 a consignar los recaudos necesarios, siendo admitida la misma por éste Juzgado conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el 14.11.2002 todo lo cual se evidencia de la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.11.2002, en donde se dejó constancia sobre:
“…Primero: Que en el Libro de Distribución que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actualmente en uso, los días 15, 28 y 31 de octubre del 2002, se encuentra asentado que fueron presentados para su distribución libelos de Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) por el ciudadano Gumersindo Gonzalez contra Inversiones Gargon la del día 15-10-02, está asentada bajo el N° 01; la del 28-10-02, asentada bajo el N° 02 y la del 31-10-02 asentada bajo el N° 03.- El Tribunal deja constancia que los sorteos realizados los días 15-10-02 28-10-02 le correspondio conocer del Libelo o Libelos presentados a Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y el libelo presentado el día 31-10-02 le correspondio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.- Segundo: El Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el Expediente N° 7041/02 son: como parte actora el ciudadano Gumersindo Gonzalez Lopez, español, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.251.748, quien actua como presidente de la empresa ‘Madinca C.A., parte demandada: empresa Inversiones Gargon C.A., motivo Cobro de Bolivares (Intimación) igualmente deja constancia que la presente causa fue admitida en fecha 14 de noviembre del 2002 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado. (…)”.
Es decir, se demostró que la parte actora “inexplicablemente” en contravención con las reglas de distribución, en lugar de proceder a consignar los recaudos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien según la distribución efectuada el día 15.10.2002 le correspondió conocer de dicho proceso, procedió en dos oportunidades posteriores a presentarla de nuevo, hasta que la misma le correspondió a éste Juzgado, lo cual generó en el animo del demandado dudas o suspicacias que podrían poner en tela de juicio la labor jurisdiccional de éste Juzgado y su imparcialidad, al sugerir en su aludido escrito que con ese cuestionable proceder quedo en evidencia el interés directo para que éste Juzgado conociera y dilucidara la acción propuesta, invocando la consumación de la causal de recusación del numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como el presunto fraude cometido por el actor-intimante.
Por otra parte, se evidencia que las dos demandas que por sorteo le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial fueron inadmitidas por dicho Tribunal en fecha 30.10.2002 y 05.11.2002, al señalarse en ambos casos que:
“…Vista la anterior demanda, presentada por el (los) ciudadano (s) GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ. (…). Este Tribunal, la Inadmite por cuanto no han sido consignados los documentos fundamentales exigidos por la Ley, para la tramitación de la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-”.
Establecido todo lo anterior, se debe analizar el sentido y alcance del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la obligación para los jueces de tomar aun de oficio todas las medidas necesarias a fin de prevenir y sancionar el fraude procesal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de fecha 09.11.2001).
Sin embargo, a pesar de la inobservancia que auspició el actor a las normas que rigen la distribución de causas, no se evidencian elementos de juicio que permitan establecer que nos encontramos ante una litis forjada, inexistente, simulada con miras a causar un perjuicio al demandado o a un tercero ajeno a este proceso, tampoco existen evidencias que el accionante a través de maquinaciones o artificios en forma individual o con el concierto de dos o más personas pretendió a través de este proceso burlar los derechos de la otra parte y en vista de ello, se concluye que no se cumplen los supuestos necesarios para declarar el fraude procesal denunciado, pero si debe éste Juzgado en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecer que la conducta asumida por el actor, al burlar el sistema de distribución de expedientes configuró sin lugar a dudas una falta grave a lealtad y probidad que obstaculizó el normal desenvolvimiento del proceso y por ello, debe éste Juzgado apercibir a la abogada YELITZER MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.856 para que en futuras actuaciones se abstenga de incurrir en ese errado proceder. Tampoco puede éste Juzgado dejar pasar por alto que esta errada practica o irregular conducta de presentar demandas idénticas en varias oportunidades o días diferentes con el objeto de que estas sean atribuidas mediante sorteo a un juzgado en especifico, se ha venido desarrollando en forma repetitiva, por varios abogados del foro neoespartano, sin que hasta los momentos la misma se haya podido erradicar, ante la ausencia de controles eficaces como por ejemplo, la implementación de un sistema de distribución de causas automatizadas que evite ese tipo de conductas abusivas, por lo que se considera oportuno llamar a la reflexión de todos aquellos profesionales del derecho que han incurrido en ese errado proceder, para que en lo sucesivo se abstengan de hacerlo pues con ello se atenta contra el buen desenvolvimiento de la administración de justicia y en tal sentido, se dispone remitir copia certificada de este fallo al Presidente del Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta a objeto de que instruya a sus agremiados para que se abstengan de incurrir en este tipo de conducta, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que si a bien lo considera de inicio a la averiguación de rigor en contra de la abogada YELITZER MENDOZA e igualmente, a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que a través de sus buenos oficios solicite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la implementación de un sistema de distribución de causas automatizado en el área civil, mercantil, del tránsito y agrario con el fin de que situaciones como la reseñada en este caso sean erradicadas en forma definitiva. Y ASI SE DECIDE.
OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION.-
Como segundo punto previo que debe ser resuelto, antes de iniciar el estudio sobre la procedencia de la acción incoada, está el relacionado con el argumento esbozado por la actora en sus escritos de fecha 05.02.2003 y 19.12.2003 a través de los cuales se cuestionó la validez de la oposición formulada al decreto de intimación planteado en forma tempestiva por el accionado, señalando que la misma no se hizo en forma razonada, debiendo en consecuencia tenérsela como inexistente y firme el decreto de intimación.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia del 25.02.2004 señaló:
“…El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.
En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto de intimatorio, para que se tenga como legitima y validamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.
Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal”.
Del criterio precedentemente transcrito se extrae que acertadamente la Sala atendiendo al espíritu del legislador, interpretó el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil señalando que a diferencia del proceso especial de ejecución de hipoteca, de ejecución de créditos fiscales, en los juicios monitorios, basta que el demandado-intimado se oponga al decreto de intimación para que el Tribunal le de aplicación al artículo 652 ejusdem el cual dispone que la causa debe seguirse por los tramites del juicio ordinario, entendiéndose las partes citadas para dar contestación a la demanda, dentro del quinto (5°) día.
De ahí, que en atención al anterior criterio habiéndose formulado la oposición al decreto intimatorio en forma tempestiva se tiene la misma como válida, y como consecuencia, se desestima el argumento planteado. Y ASI SE DECIDE.
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Politito-Administrativa)
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en CIENTO CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 140.384.632,38) y que la accionada en su oportunidad procedió a rechazar dicha estimación al considerar que era exagerada por no adecuarse a la realidad, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, a la demandada quien durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
El artículo 1630 del Código Civil establece:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
DEL CONTRATO DE OBRAS.-
El contrato de obras, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo. Por sí solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.
Analizado como ha sido el escrito libelar se extrae que la empresa accionante MADINCA C.A. a través de su presidente, ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ argumentó como presupuestos facticos, los siguientes:
- que su representada comenzó a prestarle servicios a la empresa INVERSIONES GARGON C.A., mediante el suministro de material consistente en madera y mano de obra, para la construcción de puertas, techos, ventanas y closet para el grupo de viviendas que conforman el conjunto residencial “BRISAS DE LA SIERRA” ubicado en vía autopista PORLAMAR PUNTA DE PIEDRA, sector El Espinal;
- que hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado para la cobranza de los gastos generados por la realización de las obras presentadas y aceptadas según valuaciones admitidas por el ingeniero residente de la obra, como por los materiales adecuados según consta de las facturas acompañadas al libelo, ha sido imposible obtener su pago, adeudándole de esta manera a su representada hasta la presente fecha la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.237.095,00) por concepto de materiales suministrados y no cancelados por la empresa, monto que se deduce de legajo de facturas que acompaña al libelo marcados con las letras de la “L1 a la L34”, las cuales se encuentran debidamente aceptadas, de plazo vencido y de exigibilidad inmediata y que opone en su contenido y firma a la parte demandada, así como la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85.550.610,91) por concepto de valuaciones debidamente suscritas y aceptadas en representación de la empresa, por el ingeniero residente de la obra Ing. LUIS FRANCO y la cual acompaña al libelo marcado con la letra “Q” y que de la misma forma opone en su contenido y firma a la parte demandada;
- que vencido los instrumentos cambiarios señalados, objeto fundamental de la demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, y que todas ellas resultaron infructuosas, es por lo que acude para intimar a la empresa INVERSIONES GARGON C.A.
Por su parte, se extrae que una vez trabada la litis el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS como apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES GARGON C.A. en defensa de los intereses de su representada reconoció en primer lugar la existencia del contrato con la empresa MADINCA C.A. dirigido tanto al suministrarle parte de la madera que sería utilizada en el Conjunto Residencial “BRISAS DE LA SIERRA”, como para la elaboración y mano de obra de puertas, techos, ventanas y closet de las diferentes viviendas que conforman la mencionada Urbanización y negando enfáticamente los siguientes hechos:
- que los representantes de la intimante hayan realizado gestión de cobro alguna;
- que su representada adeude a la intimante la suma de Bs. 27.237.095 por concepto de materiales suministrados a la obra;
- que su representada adeude los montos reflejados en las llamadas “facturas” marcadas L1 a la L34, las cuales son en realidad simples “notas de despacho” que no han sido aceptadas en ningún momento por su representada;
- que su representada adeude la suma de Bs. 85.550.610,91 a la intimante por valuaciones no fueron aceptadas por su representada, y que aparentemente fueron firmadas por el ciudadano LUIS FRANCO a quien se le atribuye falsamente el carácter de ingeniero residente de la obra;
Demarcado lo anterior, se estima que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, correspondiéndole al actor probar que suministró los materiales de construcción que reseñó en el libelo de la demanda y que asimismo, ejecutó las obras consistentes en la elaboración de puertas, techos, ventanas, closets de las diferentes viviendas que conforman el Conjunto Residencial Brisas de La Sierra propiedad de la demandada y a la demandada de comprobarse lo anterior, que cumplió con su obligación de pagar las sumas de dinero adeudadas.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este caso particular durante la secuela probatoria se observa que la parte actora no cumplió con la carga consistente en demostrar la existencia de la obligación, en virtud de que las pruebas documentales que trajo a los autos para demostrar tanto el suministro de los materiales de construcción como la ejecución de las obras de carpintería fueron promovidos en forma irregular y por ende, desechadas como prueba puesto que tal como se reseñó en este fallo al momento de analizar las probanzas aportadas las mismas carecían de firma de la parte contraria.
Igual suerte corre, la documental consistente en la valuación que riela al folio 50 al 58 de la primera pieza la cual se dijo fue elaborada por el Ingeniero Luis Franco a quien se le atribuyó la condición de ingeniero residente de la obra, sin embargo esa circunstancia no fue probada, amen de que al referido documento no se le otorgó valor probatorio en función de que al consistir el mismo en un documento privado emanado de un tercero no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que en esos casos, los mismos deben ser ratificados mediante declaración testimonial. En el resto de los documentales consignados consistentes en notas de entrega o de despacho se evidencia que los mismos en su mayoría solo contienen una firma ilegible en el reglón titulado “Recibí Conforme” carentes de sello húmedo de la empresa accionada, los cuales además de lo anterior fueron desconocidos oportunamente, sin que el actor cumpliera con la carga procesal que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada argumentó que había pagado las sumas de dinero exigidas mediante este procedimiento monitorio, consignando a tal efecto comprobantes de pago debidamente acompañados de recibos de ingreso suscritos por el actor, que no fueron objetados por la parte contraria en forma tempestiva acarreando así que el Tribunal específicamente a los que rielan a los folios 150 al 155, 157 al 175, 188 al 195, 198 al 201, 204, 205, 227 al 229, 238, 239, 262, 263, 271 les otorgara valor probatorio.
Todo lo cual evidentemente genera dudas sobre la procedencia de la acción incoada y en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la falta de pruebas que permitan a éste Juzgado concluir que ciertamente la parte accionada adeuda a la actora las sumas que fueron discriminadas en el escrito libelar y en el decreto de intimación emitido el 14.11.2002, se estima que la presente acción debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la demandada INVERSIONES GARGON C.A., ya identificados en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 14.11.2002.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por la empresa MADINCA C.A. en contra de la empresa INVERSIONES GARGON C.A., ya identificados.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de este fallo al Presidente del Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta, a objeto de que instruya a sus agremiados para que se abstengan de incurrir en actuaciones dirigidas a infringir el sistema de distribución de causas que rige a los Juzgado Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Agrario.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que si a bien lo considera de inicio a la averiguación de rigor en contra de la abogada YELITZER MENDOZA.
QUINTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de este fallo a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que a través de sus buenos oficios solicite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la implementación de un sistema de distribución de causas automatizado en el área civil, mercantil, del tránsito y agrario con el fin de que situaciones como la reseñada en este caso sean erradicadas en forma definitiva.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195 y 145°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7041/02
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Definitiva.-
|