REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antigua Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-25, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-03-02, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.15.290.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDINA CARABALLO Y NELSÓN LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.584.466 y 642.267, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Alega la apoderada actor que según consta de documento de pagaré Nro. 66001779, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA CARABALLO recibió del Banco Mercantil, la cantidad de Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 4.100.000,oo) en fecha 30-07-01, conviniéndose en el texto del referido efecto cambiario que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa Referencial Mercantil (T.R.M), que sería aquella determinada en el “Comité de finanzas Mercantil” para el día del cálculo de los intereses convenidos expresándose igualmente, que el “Comité de Finanzas Mercantil” era integrado por el Banco Merinvest C.A, y Seguros Mercantil, C.A, alega además que en el mismo orden se había contemplado en el texto del instrumento pagaré que el interés estipulado , en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa determinada por el banco central de Venezuela para cada oportunidad en que dicho interés sea fijado, y que la tasa Referencial Mercantil C.A, podría ser comunicada al publico por el Banco Mercantil, Banco Universal C.A, a través de un diario de circulación nacional en comunicación dirigida al remitente del pagaré, alega asimismo, que en caso de mora, se estableció en los citados pagarés que la tasa de interés devengada por ese concepto sería la resultante de sumarle a la tasa de interés calculado en la forma previamente determinada Un Tres por ciento Anual y que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA CARABALLO, se había constituido como avalista solidario y principal pagador por el Prestatario el ciudadano NELSÓN LUIS DÍAZ. Asimismo alega, que ocurrida la fecha de vencimiento del efecto cambiario, el prestatario no lo pagó como era su impreterminable obligación, ni con posterioridad ante las innumerables gestiones amistosas y de carácter extrajudicial realizadas para cumplir ese objetivo, resultando por lo tanto inútiles todas las diligencias dirigidas a satisfacer las acreencias existentes a favor de su mandante es por lo que procedía a demandar a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que efectuarán el cumplimiento de la obligación contraída.
Recibido por distribución en fecha 28-10-2002 (vto folio 9).
En fecha 29-08-2003 (folio 04), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 04-09-03, (folios 13 y 14), se admitió la demanda y se emplazó a los intimados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de los demandados se hiciere, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalaban en el libelo de demanda, dejándose constancia en fecha 01-10-03, de que se libraron compulsas. (vto folio 14)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 01-10.03, consistente en la expedición de las respectivas compulsas, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-