REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio por DIVORCIO 185-“A” incoado por los ciudadanos LILIA ANYANA LEONOR CEPEDA GALLO Y TEOBALDO LUIS APARICIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.207.278 y 3.808.437, respectivamente, residenciada la primera de los nombrados en Santiago de Chile, Chile y aquí de tránsito y el segundo de los nombrados domiciliado en el Sector El Poblado, Calle Miramar, Nro. 14, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistidos por el abogado LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 476.753.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 10 de Julio de 1975, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta marcada con el Nro. 234; así mismo alegan que de su unión matrimonial habían procreado una hija que lleva por nombre ÁNGELES APARICIO CEPEDA, quién en la actualidad es mayor de edad, y alegan además que están separados de hecho desde hace más de Veintiún años (21) años, específicamente desde el año 1.983, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndola en fecha 21-09-04, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente.
En fecha 29-09-04, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TEOBALDO LUIS APARICIO DIAZ, asistido de abogado, consignando copias del libelo de demanda, de su auto de admisión a los fines de que fuese librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 8); dejándose constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación en fecha 04-10-04 ( vto. f. 08)
En fecha 04-10-04 (folio 10) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TEOBALDO LUIS APARICIO DIAZ, en su carácter de autos debidamente asistido de abogado, mediante al cual confirió Poder especial Apud-Acta a los abogados PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, dejándose constancia por secretaria que dicho poder había sido otorgado en su presencia y que el otorgante ciudadano TEOBALDO LUIS APARICIO DIAZ, se había identificado con su cédula de identidad Nro. 3.808.437. (vto folio 10)
Por diligencia del 06-10-04 (f.11) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 06-10-04 (folio 12).
Compareciendo en fecha 11-10-04 (f.13) el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando su opinión favorable para la continuidad del procedimiento.
En fecha 25-10-2004, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TEOBALDO LUIS APARICIO DIAZ, quien debidamente asistido de abogado solicitó se declarara el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 28-10-04, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de Despacho transcurrido en este Juzgado desde el día 06-10-04 exclusive hasta el día 25-10-04 inclusive, siendo efectuado en esa misma fecha (folio 15).
En fecha 28-10-04, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de la declaración del divorcio, por cuanto del cómputo certificado por secretaria se evidenciaba que el mismo había sido solicitado de manera anticipada (16).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos LILIA ANYANA LEONOR CEPEDA GALLO Y TEOBALDO LUIS APARICIO DÍAZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-“A” formulado por los ciudadanos LILIA ANYANA LEONOR CEPEDA GALLO Y TEOBALDO LUIS APARICIO DÍAZ, ya identificados.-
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Julio de 1975 según se evidencia del acta marcada con el Nro. 234, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron que la hija habida durante la unión conyugal, es en la actualidad mayor de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Once (11) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA ISABEL LEÓN
JSDC/MIL/gdeo
Exp. Nro. 8291-04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA ISABEL LEÓN