REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FAROUK MOUSA DERKAM y LINA BITTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.247.746 y 12.224.417 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARINA SAYEH KADDAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.609.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 20-06-71, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Griega Ortodoxa de Siria, según se desprende del acta de Matrimonio que cursa al folio 05, la cual fue debidamente traducida y legalizada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 126, folios vuelto 258 de los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante dicha jefatura, en fecha 12-08-74. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde en el 02-08-96, y es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 26-03-04 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 20-04-04 (f. vto. 30 y 31) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 28-04-04 (f. 32 y 33) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-05-04 (f. 34), se recibió diligencia suscrita por la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y ordenó subsanar la omisión en que incurrieron los solicitantes en torno a la constancia de residencia en el país.
Por diligencia de fecha 26-09-04 (f. 35,36 y 37) la ciudadana LINA BITTAR, debidamente asistida de abogada, consigna originales de carta de residencia.
En fecha 22-09-04 (f. 38 y 39) se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la parte solicitante subsanó la omisión en relación a la carta de residencia.
En fecha 27-09-04 (f. 40 y 41), la ciudadana GIANNA DI BERARDINO, en su carácter de Alguacil designada consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 27-09-04 (f. 42), el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos FAROUK MOUSA DERKAM y LINA BITTAR se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FAROUK MOUSA DERKAM y LINA BITTAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído ante la Autoridad Griega Ortodoxa de Siria, la cual fue debidamente traducida y legalizada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12-08-74, según acta marcada con el N° 126, folios vuelto 258 de los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante dicha jefatura, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados durante el matrimonio en la actualidad son mayores de edad.-
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con dicho bien conyugal, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 01 de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7824-04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-