REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
194° y 145°


En fecha seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos LUIS ARMANDO GUZMAN GOMEZ y MERCEDES DEL CARMEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.823.077 y 5.482.861, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ESTELIA C. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.941, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta; y que desde el mes de Diciembre del año de 1995, han permanecido separados viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que de esa unión conyugal, procrearon tres (3) hijos: RONNY MIGUEL, ROGER MIGUEL y RONALD JESUS, todos mayores de edad.
En fecha diez (10) de Septiembre de 2004, comparece la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GUERRA, asistida por la abogada ESTELIA COROMOTO RIVAS, ambas ya identificadas, quien consigna en cuatro (4) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04-10-2004.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes Consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos LUIS ARMANDO GUZMAN GOMEZ y MERCEDES DEL CARMEN GUERRA, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de Divorcio, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Liquídese la comunidad de bienes.
TERCERA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges LUIS ARMANDO GUZMAN GOMEZ y MERCEDES DEL CARMEN GUERRA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos LUIS ARMANDO GUZMAN GOMEZ y MERCEDES DEL CARMEN GUERRA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Abril de 1974.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-