JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de Noviembre de 2004.-
194º y 145º
Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, (f.4) el Abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señaló, para ser embargado, el sueldo de la parte demandada en el presente juicio de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.324.322,00) quien se desempeña en el cargo de Jefe de División del Departamento de Ingeniería del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (antes SETRA). Con respecto a tal pedimento, el prenombrado demandado compareció el día 15 de Septiembre del año en curso, asistido del abogado DIÓGENES GONZÁLEZ HERNANDEZ, con Inpreabogado N° 81.457, y expuso, que el Tribunal se abstuviera de decretar dicha medida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “la inembargabilidad del salario”.
Planteada como se encuentra la solicitud de embargo y su rechazo en los términos que anteceden y siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado transcribe el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
1º Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.
2º La porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1º de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.
3º La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este Artículo deja a salvo también lo previsto en los Artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales”.
De lo expuesto se advierte, la posibilidad de embargar el sueldo del precitado demandado, de acuerdo a lo previsto en el trascrito numeral 3°, ya que de lo informado por el demandante el monto de lo devengado por tal concepto es de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.324.327,00), tal circunstancia concuerda con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1929 del Código Civil Venezolano, que dispone la inembargabilidad del deudor de los 2/3 de su sueldo.
Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sancionada posteriormente a las normas adjetivas señaladas, establece en su artículo 91, lo siguiente:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Sí se aplica la norma constitucional transcrita al caso de autos se infiere, que el salario devengado por el ciudadano ELIAS SANTIAGO KARAM VELASQUEZ, es inembargable.
De manera que los artículos 598 del Código de Procedimiento Civil y 1929 del Código Civil, coliden con el Principio Constitucional de Inembargabilidad del salario que se pretende aplicar en el caso que nos ocupa.
Si bien es cierto que, de acuerdo a la escala prevista en la aludida disposición adjetiva del 598, se podrá embargar hasta la tercera parte del salario, toda vez que la porción excede del doble del salario mínimo nacional (numeral 3 del artículo 598), no es menos cierto que el artículo 91 Constitucional, no distingue tales niveles cuando generaliza el Principio de la Inembargabilidad siendo aplicable a todo ciudadano venezolano o habitante de la República, con la única excepción de los alimentos que se adeuden a niños y adolescentes. En este sentido, el Tribunal advierte que el artículo 7 Constitucional, relativo a la preeminencia de la Carta Magna, consagra que esta es una norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico interno. Asimismo, el artículo 23 Constitucional permite la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es ley de la República por encontrarse este Tratado Internacional, suscrito y ratificado por Venezuela.
Así las cosas y dentro del contexto del presente análisis, se hace necesario señalar que el control difuso de constitucionalidad reside en la potestad que la Carta Fundamental le atribuye a todo Juez de la República, de indicar cual norma jurídica es incompatible con el texto constitucional, debiendo el Juzgador, de oficio o a petición de parte, desaplicar, como ha sucedido en el presente caso, las normas legales, que en el caso concreto se encuentren contenidas en los artículos 598 y 1929 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, protegiendo la disposición constitucional que considera quebrantada.
En virtud de los razonamientos precedentes, quien suscribe el presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica en el caso concreto contenido en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 21.865, nomenclatura particular de este Juzgado, por el cual se solicitó el embargo del salario del ciudadano ELIAS SANTIAGO KARAM VELASQUEZ, ya identificado en autos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1266 C.A., la disposición legal prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el texto fundamental y en consecuencia, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada sobre el sueldo del ciudadano ELIAS SANTIAGO KARAM VELASQUEZ, antes identificado, en su condición de funcionario público que labora en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ejerciendo el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERIA. ASI SE DECIDE.-
En virtud de la aplicación del control difuso de constitucionalidad de los artículos 598 del Código de Procedimiento Civil, y 1929 del Código Civil, este juzgado acuerda librar oficio y participar del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.
Resuelto lo anterior, este Tribunal, igualmente, observa lo referido por las ciudadanas ELBA GONZALEZ y YERLYS YIMAIRYS MUNDARAYS, ambas identificadas en autos, asistidas de Abogado y a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena requerir del Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió ejecutar la medida de embargo preventivo decretado por auto de fecha 11 de agosto de 2004, las resultas de la ejecución de la comisión encomendada en el estado en que se encuentre, a la brevedad posible. Cúmplase.-
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