REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 09 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.334-03.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- CESAR ALBERTO LACAU MAYA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.310.878.–
B.- MARIA FERNANDA SOSA MATA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.073.-
ASISTENCIA JURIDICA: ALEXIS MANUEL URIEPERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:
Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES en DIVORCIO con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 20 de Octubre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos CESAR ALBERTO LACAU MAYA y MARIA FERNANDA SOSA MATA, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.122 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 22-01-2.004, el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N°2 Temporal, folio 10.-
Riela al folio 12, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 19-11-2.003.-
En fecha 25-10-2.004 comparecen los Ciudadanos César Alberto Lacau Maya y María Fernanda Sosa Mata, debidamente asistidos por el Abg. Jesús García Espinoza, Inpreabogado N° 17.291, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, bajo los mismos términos establecidos en la solicitud, folio 13.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 10 de Diciembre del año 1.993 por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
PRIMERO
1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: MARIA FERNANDA SOSA MATA.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, por lo que el régimen de visitas acordado por las partes será abierto, en el entendido que dicho régimen queda establecido en beneficio del niño y en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo tomando en consideración lo más conveniente al interés y bienestar del mismo, dichas visitas serán realizadas en la casa donde identidad omitida reside, siempre de mutuo acuerdo con la madre, en este caso, la residencia del niño será temporalmente la actual, es decir, Conjunto Aguamarina Suites, apartamento F-46, Calle San Martín, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en caso de que la residencia del niño tenga que ser cambiada, el padre se compromete a alquilar otra vivienda similar a la actual. El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia...”. En cuanto a las temporadas vacacionales, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navideñas, las pasará en forma alterna con uno u otro progenitor. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano CESAR ALBERTO LACAU MAYA, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 2212006419 de Banesco a nombre de la madre, Ciudadana MARIA FERNANDA SOSA MATA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por otra parte, el padre depositará mensualmente el pago correspondiente al colegio del niño, en la cuenta bancaria del mismo. Queda comprometido además a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos CESAR ALBERTO LACAU MAYA y MARIA FERNANDA SOSA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.310.878 y V-8.679.073; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En esta misma fecha siendo la 01:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp: J2-4.334-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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