REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4437-03
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: ROSA MERCEDES REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.559, domiciliada en Sector Aricagua, 2° entrada, casa s/n, Municipio Antolin de Campo del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI, del Ministerio Público en Materia de Protección de Niño y Adolescentes de este Estado.-
DEMANDADO: LUISBEL RINCONES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.224.092-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28-10-2003, por la ciudadana ROSA MERCEDES REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.195.559, (…) debidamente asistida por el Abg. Carlos Rodríguez Palomo, Inpreabogado No. 57.251, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Que la Ciudadana ROSA MERCEDES REYES de su unión con el ciudadano LUISBEL RINCONES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.224.092, (…) procreamos una (1) hija de nombre CRISTINA DEL VALLE REYES RINCONES, quien actualmente cuenta con ocho (8) años (…) Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana ROSA MERCEDES REYES, expuso que el padre de su hija solo paga la mensualidad del Colegio por un costo aproximado de Bs. 59.000,00, correspondiéndole a la madre dentro de sus posibilidades asumir todo lo relativo a los pagos de alimentación, atención médica, medicinas, vestuario y útiles escolares, en fin los demás gastos conforme a lo previsto en el Artículo 365de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Hay que destacar que el señalado como obligado alimentario ha sido citado en varias oportunidades ante la Sala 2 del Tribunal de Protección sin lograr su comparecencia en el proceso que se le sigue por Inquisición de Paternidad de otra niña hija de la reclamante.-
El padre LUISBEL RINCONES HERNANDEZ, labora en Recepción del Hotel Hespería Playa El Agua, ubicado en Av. 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo siendo su ingreso mensual aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Solicito se realicen las gestiones pertinentes a los fines de que sea verificado el salario mensual devengado por el ciudadano en referencia.
Tomando en consideraciones la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como también las necesidades de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en referencia se estima como pensión, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.- (…) Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante este digno Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano LUISBEL RINCONES HERNANDEZ, por fijación de Obligación Alimentaría, a favor de su hija conforme a los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…) Igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado que tiene a su favor en e Hotel Hesperia.- (…) A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A., para lo cual demanda al ciudadano LUISBEL RINCONES HERNANDEZ.-
Consigno en dicho escrito, conforme corre inserto al folio 2, Acta de Nacimiento No. 412, de fecha 02-07-1998, relativa a la niña, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 18-11-2003, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, asistido de Abogado a objeto de que comparezca por ante este Despacho a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, más diez (10) días como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Igualmente se ordenó requerir el Departamento de Recursos Humanos del Hotel Hesperia Playa El Agua, información respecto al monto del sueldo con especificación de los beneficios que perciba el Obligado Alimentario. (…) Asimismo se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Despacho. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (6 al 9).-
Corre inserto a los folios 16 y 17, Acta de fecha 09-12-2003, para que tuviese lugar la Contestación de la Demanda a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Se deja constancia de la comparecencia del demandado ciudadano LUISBEL RINCONES, asistido por el Abog. Anastasio Rivero. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSA REYES, ni por si ni por Representante Judicial.-
Corre inserto a los folios 18 y 19, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abog. Anastasio Rivero, Apoderado Judicial del Ciudadano Luisbel Rincones, en el que reprodujo el mérito favorable de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al Escrito de Contestación de la Demanda. Asimismo promovió conforme corre inserto a los folios 20 al 25, Recibos de Pagos de la Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. donde se demuestra el sueldo del ciudadano Luisbel Rincones.- Igualmente reprodujo, conforme se evidencia de los folios 26 al 29 Recibos de Pago y Contrato de Servicio Educativo, firmado por la parte demandante y la U.E. Colegio Domingo Savio, donde se evidencia el cumplimiento del pago de las mensualidades al referido colegio.-
Corre inserto al folio 30, auto de fecha 18-12-2003, mediante el cual se admite el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. Anastasio Rivero.-
Corre inserto al folio 31, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Fiscal VI (e) del Ministerio Público, mediante el cual invocó al mérito favorable de autos. Solicito sea ratificado el Oficio No. 2810-03 de fecha 18-11-2003, remitido al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Hesperia Playa El Agua, a fin de comprobar de manera fehaciente el Ingreso del Obligado Alimentario.- Igualmente consigno constante de siete (7) folios utiles facturas de gastos varios a objeto de comprobar las necesidades de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), beneficiaria de esta solicitud, entre los cuales se incluyen (gastos médicos, odontológicos, vestido, etc).-
Corre inserto a los folios 32 al 34, facturas gastos varios a objeto de comprobar las necesidades de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-
Corre inserto al folio 35, Constancia de Ingresos y otros beneficios, que devenga el ciudadano Luisbel Rincones, emanada del Hotel Hesperia Playa EL Agua.-
Corre inserto al folio 37, auto de fecha 30 de Agosto de 2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo ordenó notificar a los ciudadanos ROSA MERCEDES REYES y LUISBEL RINCONES HERNANDEZ, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma. A tal fin se libraron Boletas (Folios 38 y 39).-
Corre inserto al folio 42, diligencia de fecha 21-09-04, mediante la cual la Fiscal VI (e), deja constancia de la presencia en este Despacho de la ciudadana Rosa Reyes, madre biológica de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien fue debidamente notificada del avocamiento de la ciudadana Juez, en fecha 20-09-04. Igualmente solicito a este Tribunal proceda a dictar Sentencia.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A.- PARTE ACTORA: anexo a su escrito:
Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da Pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 2) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de la niña, siendo su padre ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ y su madre ciudadana ROSA MERCEDES REYES, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con su hija, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-
A.1- Promovió una serie de facturas emanadas de Centro Quiropedico Porlamar, Gisela Vidal, Pavitos, Inv. El Pinar 18, C.A. OKEY, Inv. Alsara, C.A. en las cuales se evidencia compra de zapatos, pago consulta odontológica. A tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre de la niña, ciudadana ROSA REYES, por ser emanados de terceros, y no haber sido ratificados por quien los emitió.- ASI SE DECIDE.-
DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA,
A.- Recibos de Pago, emanados de la Corporación Hotelera Hemtex, S.A. (folios 21 al 27) en la cual se evidencia los ingresos mensuales que al 15-08-2003, devenga el ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, asi como los demás beneficios laborales que le corresponden al referido ciudadano, este Tribunal le dá pleno valor probatorio por no ser tachada ni impugnada por la parte actora y a pesar de ser emanados de terceros fue ratificado cuando el Tribunal requirió la información (folio 35) ASI SE DECIDE.-
A.1- Contrato de Servicio Educativo, emanado de la U.E. Domingo Savio, (folios 28 y 29), donde se evidencia el cumplimiento el pago de las mensualidades al referido colegio. Este Tribunal le dá pleno valor probatorio solo como indicios por ser emanado de terceras personas y no ratificada en este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
PLANTEAMIENTO TEORICO
OBLIGACION ALIMENTARIA:
Estudiados los elementos procesales presentados por las parte esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y justifica en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana FRANCIS CAZORLA, a favor de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijas. En el presente caso la obligación alimentaría de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: ROSA MERCEDES REYES y LUISBEL RINCONES HERNANDEZ.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
Quedó demostrado de acuerdo a los medios probatorios promovidos por las partes que el ciudadano LUISBEL RINCONES, cubre solamente los gastos de la U.E. “Colegio Domingo Savio” de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y la madre, ciudadana ROSA MERCEDES REYES, los demás gastos de manutención.-
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: ROSA MERCEDES REYES, en representación de su hija, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: LUISBEL RINCONES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.224.092, fija y se obliga al demandado a suministar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI E DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año;
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUNTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por o cual deberá el Hotel Hesperia Playa El Agua, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano LUISBEL RINCONES HERNANDEZ, deje de prestar servicios para ese Hotel o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta que la ciudadana ROSA MERCEDES REYES, deberá aperturar a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela.
Asi mismo, la empresa deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que corresponde por Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
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